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23/04/2024. 19:37:34

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Telefonía fija sí, telefonía móvil no: tasa municipal del 1,5%

Jefa de Servicio de Gestión Tributaria y Catastro del Excmo. Ayuntamiento de Marbella

Como últimas novedades jurisprudenciales, destacamos hoy el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de que los ayuntamientos puedan seguir exigiendo el cobro de la conocida como tasa del 1,5% a aquellas empresas que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son titulares de las infraestructuras utilizadas como si son titulares de un mero derecho de interconexión a las mismas.

La citada resolución, dictada el pasado día 26 de abril en los autos del Recurso de Casación nº 1636/2017, viene, así, a dar respuesta al conflicto planteado por ORANGE ESPAGNE S.A.U. frente a la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Pamplona, reguladora de la tasa por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de suministros.

La piedra angular de esta disputa jurídica la encontramos en la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Directiva europea 2002/20/CE, la llamada Directiva autorización (hoy sustituida por la Directiva UE 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas).

Los hechos de los que trae causa la sentencia aquí analizada se sucedieron, a modo de resumen, de la siguiente forma:

  • ORANGE ESPAGNE S.A.U. autoliquidó y abonó la tasa por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de suministros del segundo trimestre del ejercicio 2014. Posteriormente, solicitó la rectificación de dicha autoliquidación, al entender que la Directiva autorización no habilitaba la exacción de la tasa respecto de compañías de telefonía, fija o móvil, que no sean titulares de las instalaciones.
  • El Ayuntamiento de Pamplona desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación, aduciendo que la misma se realizó en función de los ingresos brutos procedentes de suministros distintos de la telefonía móvil, por lo que, al no referirse a dicho tipo de servicios, no resultaba de aplicación la jurisprudencia existente.
  • Previa sentencia desestimatoria en instancia, la mercantil se alzó en apelación, dictando el Tribunal Superior de Justicia de Navarra sentencia estimatoria parcial, al considerar que los servicios de telefonía fija también están sometidos a las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, y a las consecuencias interpretativas del TJUE, tanto en lo que se refiere a la imposibilidad de exigir el canon a quienes no sean titulares de las infraestructuras instaladas en el dominio público, como en lo que atañe a la cuantificación de gravamen.

Llegados a este punto, al Alto Tribunal solo le restaba admitir el recurso de casación, siendo la cuestión que presentaba tal interés, la de determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de internet.

Para dar respuesta al debate, el Tribunal Supremo elevó cuestión prejudicial al TJUE, respecto del que muchos operadores jurídicos preveían un resultado nada prometedor para las arcas municipales. En efecto, existía una cierta convicción de que la respuesta del TJUE sería la de extender los pronunciamientos contenidos en su Sentencia de 12 de julio de 2012 a los servicios de telefonía fija e internet.

Sorpresivamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, alejándose de aquellos criterios interpretativos, lo que ha valido al Tribunal Supremo para fijar la siguiente doctrina:

Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas

En definitiva, los Ayuntamientos podrán seguir exigiendo el pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, respecto de aquellas compañías que operen en el sector de la telefonía fija e internet, sean o no titulares de las redes.

No podemos terminar este análisis sin resaltar parte de las conclusiones alcanzadas por la Abogacía General del TJUE, y que el Supremo hace suyas en la sentencia analizada, pues bien pudiera servir de justificación al trato diferenciado entre la telefonía fija y la móvil: “no está de más recordar una cuestión técnica, cual es que la información puede transmitirse utilizando tecnología inalámbrica o mediante un dispositivo de transmisión como un cable. Las ondas de radio y la fibróptica son distintos tipos de medios. Los operadores de telefonía móvil usan principalmente las ondas de radio como medio, mientras que los operadores de telefonía fija se sirven preferentemente de cables y otros medios físicos» (apartado 40 de las Conclusiones de la Abogada General Sra. Sharpston presentadas el 22 de marzo en los asuntos acumulados C-55/11, C-57/11 y C-58/11). Esto es, en un caso se utiliza preferentemente el dominio público radioeléctrico, mientras que, en el caso presente, como se verá después, se utiliza el dominio público local”.

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