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29/03/2024. 06:31:52

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Especial trascendencia constitucional

Lo complejo es simple. Los conceptos se refugian en las palabras. El buen uso de las palabras nos descubre el concepto adecuado. Especial: a) Singular o particular, que se diferencia de lo común o general. b) Muy adecuado o propio para algún efecto. c) Que está destinado a un fin concreto y esporádico. Trascendencia: a) Penetración (Inteligencia cabal –completa, exacta y perfecta) de algo difícil; b) Perspicacia (agudeza, ingenio, entendimiento); c) Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.

Libro de la Constitución Española

El concepto adecuado, como vemos,  puede ser extenso, dilatado y espacioso, pero siempre dentro de una determinación o significado preciso que nos da la palabra, lo que lo diferencia de lo no concreto o  no definido pero que no implica imprecisión. Una parte importante del Common Law se ha construido en base a un enorme concepto jurídico indeterminado: el Hombre Razonable, un instrumento construido para obtener resultados exactos por el juzgador. La variedad de hechos o situaciones juzgadas siempre termina en una unidad de solución justa. (García de Enterría)

Si la aplicación de la especial trascendencia constitucional produce resultados exactos y soluciones justas estaremos ante un concepto jurídico indeterminado. Si, el Tribunal se reserva a su juicio y oportunidad la admisión o no de la existencia de una especial trascendencia constitucional, estaremos ante un indiferente jurídico fruto de una potestad discrecional (que no arbitraria) admitida por la Ley donde una u otra posibilidad (admisión o no del recurso) es igualmente válida sin salirse de la más pura legalidad. Y donde la solución justa en la dimensión subjetiva ha debido ser resuelta por la jurisdicción ordinaria que goza de su sistema de revisión y apelación.

El concepto es una idea que concibe o forma el entendimiento, un pensamiento expresado con palabras. Formar concepto significa determinar algo en la mente después de examinadas las circunstancias.

La reciente Sentencia del TC 155/2009 reconoce un "carácter notablemente abierto e indeterminado" de la noción de "especial trascendencia constitucional". Lo que la Ley da al Tribunal es "un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo"

El Alto Tribunal estima conveniente, a propósito de la interpretación del requisito del Art. 50.1 b) LOTC enumerar la existencia de especial trascendencia constitucional en siete casos, sin que la relación  "pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos sin descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido."

En definitiva: Sin olvidar la causa (acumulación insostenible de recursos) como ya sabíamos de los debates doctrinales prelegislativos a la reforma, se va configurando la solución del sistema norteamericano y alemán. Se recuerda el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos (STC 227/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), a los que se confiere un mayor protagonismo en su protección con la ampliación del incidente de nulidad de actuaciones, sistema que culmina con un Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete (Arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC) no siendo un órgano de pura protección subjetiva obligatoria en apelación, sino de una principal protección objetiva  cuya derivación a lo subjetivo debe ser obra y labor preferentemente de la jurisdicción ordinaria.

Y aquí, cobra especial interés la evolución norteamericana del concepto de "importancia" (importance/substantiality) que no es rígido sino discrecional y que para unos supuestos dependerá de un juicio y para otros de un regla. La importance la encontramos en el Art. 50.1.b) de la LOTC: "Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales".

El recurso de amparo no es un recurso más dentro de una cadena de recursos. El TC no es una tercera instancia judicial sino una instancia subsidiaria de la ordinaria. Es aquí donde más fuertemente deben ser protegidos los derechos fundamentales. Ser "máximo intérprete" no significa esperar a que termine una cadena de recursos. La interpretación puede existir previamente y ser aplicada por el juez ordinario, quedando el derecho fundamental protegido.

El TC a similitud del modelo alemán o americano admitirá apelaciones y writs of certiorari importantes o transcendentales tanto en el ámbito subjetivo de los ciudadanos como objetivo de los derechos fundamentales. La unidad de solución justa, para evitar desamparos, dependerá en mayor medida de una jurisdicción ordinaria fuerte (material y orgánica) en protección de derechos.

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