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Preámbulo de una norma: carácter normativo u orientativo

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Se denomina preámbulo, en Derecho, a la parte expositiva que antecede a la normativa de una Constitución, Ley, Reglamento, etc.. recogiendo las decisiones políticas más importantes contenidas en el texto de la norma en forma de principios o reglas en la que prima el criterio interpretativo de dar unidad y coherencia al articulado que recoge la norma aprobada.

Una balanza y una maza

El preámbulo de una norma forma parte de la disposición, puede ser discutido en las asambleas parlamentarias, es aprobado y modificado por ellas de la misma forma que el resto de la norma,  sin embargo se discute su valor jurídico.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el carácter normativo o no del preámbulo como es el caso  de la Sentencia 36/81, de 12 de noviembre (RTC 1981, 36), en cuyo Fundamento Jurídico 7º declaró que "el preámbulo no tiene valor normativo aunque es un elemento a tener en cuenta en la interpretación de las Leyes" y la Sentencia 150/1990, de 4 de octubre (RTC 1990, 150), en cuyo Fundamento Jurídico 2 declaró, ante la solicitud de declaración de inconstitucionalidad y de nulidad del preámbulo de una norma  por parte de los recurrentes en un recurso de inconstitucionalidad, que "los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad".

Recientemente la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 mayo 2011, Recurso de Casación núm. 1962/2009, ha confirmado la Sentencia núm. 73/2009 de 27 enero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) en las que se dilucidaba el valor jurídico del preámbulo en un caso en el que se impugna una Resolución por la que se nombra Abogado General de la Generalitat a una persona que no cumple el requisito de 15 años de experiencia establecido en el preámbulo de la Ley que lo regula (Ley núm. 10/2005 de 9 de diciembre. Ley de Asistencia Jurídica de Comunidad Valenciana).

Concretamente el punto 3 párr. 1º del preámbulo establece "La Ley coloca al frente de la Abogacía General de la Generalitat al abogado general de la Generalitat, debiendo ser nombrado entre juristas de prestigio y reconocida experiencia en el ámbito del derecho público valenciano, con una experiencia de, al menos, 15 años", sin embargo el artículo 2.2 párr. 1º de la misma norma que regula la elección del Abogado General de la Generalitat exige como requisito que sea realizada entre "juristas de reconocido prestigio", sirviéndose la Ley de un concepto jurídico indeterminado como requisito para el nombramiento de Abogado General, cuya redacción establece "2.El abogado general de la Generalitat es el órgano superior de dirección de la Abogacía General de la Generalitat, y será nombrado y separado por el Consell de la Generalitat, a propuesta del presidente de la Generalitat, entre juristas de reconocido prestigio, teniendo el rango que se establezca en el decreto de nombramiento. Durante el desempeño de su cargo estará habilitado para ejercer las funciones de abogado de la Generalitat."

El hecho de utilizar un concepto jurídico indeterminado (entre juristas de reconocido prestigio) hace preciso utilizar los criterios de la hermenéutica para interpretarlos correctamente y ser acorde con la finalidad que persigue la norma (en este caso Ley Valenciana 10/2005) ya que por su carácter abierto y general, es susceptible de ser entendida de diversas maneras.

En esta caso concreto lo postulado en el preámbulo en relación con una experiencia de, al menos, 15 años, para el nombramiento del abogado general de la Generalitat,  sirve de complemento a lo recogido en el art. 2.2 párr. 1º cuando habla de juristas de reconocido prestigio y no es contradictorio como alega la parte recurrida  ya que para buscar el significado de jurista de reconocido prestigio, el tribunal se ha servido de los elementos materiales que le ofrece la propia Ley 10/2005, es decir, el Preámbulo. Así lo entiende la Sentencia núm. 73/2009 de 27 enero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y después el Tribunal Supremo confirmándola.

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