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28/03/2024. 11:49:51

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¿Qué hacer ante jurisprudencias contradictorias? (y II): divergencias a escala supranacional

colaborador de Legal Today

Luis Jimena Quesada
Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Valencia

Tras advertir que, en lo que concierne a España, los principales conflictos interpretativos de orden internacional pueden derivar de la acción paralela del TEDH y del TJUE, el autor mantiene que el operador jurídico habrá de hacer valer la jurisprudencia del TEDH si es más favorable, por imposición del propio ordenamiento jurídico de la UE. Pero ello es insuficiente, revelándose necesaria la adhesión de la UE al CEDH propugnada por el Tratado de Lisboa de 2007.

¿Qué hacer ante jurisprudencias contradictorias? (y II): divergencias a escala supranacional

De entrada conviene recordar que, en el ámbito nacional, cuando afloran conflictos jurisprudenciales el ordenamiento interno ofrece pautas de solución: así, p.e., en caso de discrepancias interpretativas entre el TS y el TC, no se genera dilema alguno al operador jurídico nacional, quien habrá de acatar el criterio prevalente del TC (art. 123.1 CE). Del mismo modo, el dilema susceptible de plantearse al aplicador interno entre jurisprudencia nacional e internacional (p.e., entre TC y TEDH) se resuelve a favor de la jurisprudencia del TEDH si es más favorable, también por mandato constitucional (arts. 10.2 y 96.1 CE).

Sin embargo, a las tensiones jurisprudenciales internas y a las divergencias interpretativas paralelas de escala nacional-supranacional cabe añadir un tercer nivel que complica la práctica jurídica interna, por cuanto la solución no reside tanto en nuestro ordenamiento constitucional sino en el orden internacional: me refiero a la disparidad de jurisprudencias internacionales, un nivel que viene ilustrado especialmente por los potenciales contenciosos interpretativos entre el TEDH y el TJUE.

Efectivamente, las soluciones divergentes en las instancias europeas de Estrasburgo y de Luxemburgo no constituyen una simple hipótesis, sino que ya han surgido en la praxis y pueden seguir produciéndose. Valga esta triple ilustración:

a) Los ya clásicos casos Open Door y Dublin Well Woman contra Irlanda de 29 de octubre de 1992 del TEDH y Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd contra Stephen Grogan y otros de 4 de octubre de 1991 del TJUE, con relación a una cuestión tan espinosa como el aborto.

b) La también clásica doctrina diversa en materia de inviolabilidad del domicilio, derecho extensible a las personas físicas y jurídicas para el TEDH (cfr. caso Niemietz contra Alemania de 16 de diciembre de 1992), y sólo a las primeras para el TJUE (cfr. caso Hoechst contra Comisión de 21 de septiembre de 1989).

c) La ampliación del potencial espectro de conflictos jurisprudenciales tras la comunitarización del "acervo de Schengen" mediante el Tratado de Ámsterdam de 1997, que ha propiciado que el TJUE se vea llamado a pronunciarse sobre materias contempladas paralelamente en el CEDH (p.e., caso Hüseyin Gözütok y Klaus Brügge de 11 de febrero de 2003); correlativamente, el TEDH ha irrumpido en el acervo de Schengen (p.e., caso Krombach contra Francia de 13 de febrero de 2001).

Llegados a este punto y ante los conflictos reseñados, ¿con qué opciones cuenta el jurista nacional?

La respuesta no es sencilla puesto que, de un lado, desde la perspectiva formal del sistema de fuentes, la opción por la postura del TEDH o la opción por la del TJUE en caso de discrepancia serían en teoría igualmente correctas al no existir jerarquía entre los dos tribunales europeos, dado que en ambos casos se estaría dando cumplimiento a uno de nuestros compromisos internacionales e incumplimiento a otro (art. 96.1 CE): de hecho, el dilema planteado a los jueces irlandeses en el supuesto a) mencionado se resolvió convocando un referéndum "salomónico" ad hoc en Irlanda. Y, de otro lado, desde el punto de vista sustancial, en el caso español podemos afirmar que la solución más correcta sería la más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales (principio favor libertatis) con apoyo en la jurisprudencia constitucional y la propia Carta Magna (art. 10.2); ello no obstante, el juego de tal principio sólo se revelaría indiscutible con proyección "vertical" (en litigios entre poderes públicos e individuos), pero no con efecto "horizontal" (en litigios entre particulares), en cuyo caso debería efectuarse una delicada categorización y ponderación (balancing) entre derechos fundamentales.

En este contexto, los dilemas jurisprudenciales suscitados por Europa (TEDH vesus TJUE) demandan una solución adecuada a escala europea: en principio, desde la reforma de Maastricht, el propio Tratado de la UE en vigor (art. 6) manda interpretar los derechos fundamentales de conformidad con el CEDH (y, por extensión, con la jurisprudencia del TEDH), así como con las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. Aun así, la solución no siempre vendrá dada por una interpretación más favorable del TEDH o por la existencia de una tradición compartida, de manera que, para evitar las divergencias jurisprudenciales resulta deseable la adhesión de la UE al CEDH prevista en el Tratado de Lisboa de 2007.

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