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29/03/2024. 00:40:10

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A vueltas con la indemnización por la finalización de contrato del deportista profesional

Doctor en Derecho. Abogado ICAM

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo nos sorprendió, cuando en su sentencia de 26/3/2014, rec. 61/2013 estableció la compatibilidad de la indemnización por extinción del contrato de trabajo a su término, art.49.1.c del ET, con la relación laboral especial, y lo hizo bajo el argumento de que la indemnización se convertía en un incentivo a la prórroga del contrato de trabajo y suponía una mejora de la estabilidad profesional.

Pelotón de ciclistas

Es necesario recordar que quien recurre en casación es la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional, y es importante resaltarlo pues la demanda de origen fue una demanda de conflicto colectivo planteada ante la Sala de la Audiencia Nacional, y en la que se solicitaba la interpretación correcta y ajustada a derecho del artículo 15.2 del Convenio Colectivo de Ciclismo Profesional, en relación con artículos 6, 13.b, 14, y 21 del RD 1006/1985, y el artículo 49.1,c) del Estatuto de los Trabajadores, por el que a la finalización del contrato de duración determinada de los ciclistas profesionales, por expiración del plazo convenido o por la realización y/o participación de las pruebas para las que hubiera sido contratado, no se devengara ningún concepto ni cuantía indemnizatoria a favor del ciclista profesional.

La Audiencia Nacional, en criterio confirmado por el Tribunal Supremo, declara el derecho a percibir la indemnización del art.49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, y lo hace razonando que aunque los contratos de los deportistas profesionales no puedan novarse como indefinidos, a su extinción, y al finalizar el tiempo convenido, el deportista, al igual que el trabajador ordinario, sufre un perjuicio objetivo cuando pierde su empleo y aunque el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido, a su juicio, no existe razón por la que se haya de  tratar diferenciadamente a los deportistas profesionales cuando se extingan sus contratos por dicha causa. Añade además la sentencia que el RD 1006/1985 no impide prorrogar los contratos después de su vencimiento, aunque no puedan novarse en indefinidos, por cuanto entiende que la indemnización se convierte en un instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo, sin que exista incompatibilidad entre la indemnización y la relación laboral especial.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la AN si bien añade dos elementos, de una parte entiende que esta interpretación no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite,  a los que a su juicio nada afecta la cuestión de que tratamos, los excluye sin tampoco motivar por qué, para añadir que esta interpretación se dirige a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados humildes y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual, para añadir a continuación como segundo elemento diferenciador que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén de acuerdo en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria.

Expresado el parecer de la AN  y del TS, establecemos nuestro punto de partida cuál es que para el devengo de la indemnización se produzca, es necesario la falta de prórroga por la exclusiva voluntad de la entidad deportiva, excluyéndose en los supuestos que sea el deportista o las partes de común acuerdo los que no deseen continuar con el contrato.

Dicho lo anterior analizamos la sentencia del Juzgado de lo Social de Bilbao de 14 de enero de 2015, sentencia n.14/2015, recaída en el proceso 412/2014, que resuelve la finalización de contrato de un ciclista. En el supuesto de análisis el contrato del deportista abarcaba una temporalidad de 1/7/2012 a 31/12/2012, si bien el trabajador desde el año 2011 ya mantenía conversaciones con otro equipo británico, conversaciones que continuaron durante el año 2012. Finalmente, el demandante en el mes de septiembre de 2012 decide fichar voluntariamente por el conjunto británico; en 28 de septiembre de 2012 concede entrevistas sobre ese fichaje y retuitea un comunicado de su nuevo equipo en el que se deja constancia de la firma del acuerdo de fichaje por dos años; y en fecha de 19 de noviembre de 2012 la escuadra británica emite comunicado en el que anuncia el fichaje del demandante; así el 31 de diciembre de 2012 se hace efectivo su fichaje tras la finalización del contrato con la anterior empresa, ahora demandada. 

Por el que era su club, empresa demandada, y en fecha anterior a 30 de septiembre de 2012 se comunica la extinción de contrato a todos los corredores profesionales que les finaliza contrato ese año, y a este trabajador se lo comunica en fecha de 29 de septiembre de 2012, un día después a que haya hecho público su fichaje con otro equipo; dichas comunicaciones de fin de contrato se remiten a la Asociación profesional de Ciclismo, comunicación que en ningún caso impide que se pueda negociar su continuidad.

Ahora es cuando procede determinar si se tiene o no derecho a cobrar la indemnización por fin de contrato o si se carece de ese derecho, como argumenta la empresa, por cuanto procedemos a comentar la resolución del Juzgado:

Para el juzgador el demandante el deportista es un profesional de élite del ciclismo que viene corriendo en los dos equipos que han sido declarados mejores equipos del mundo en 2012 y 2013 y que forman parte de lo más granado del ciclismo, por cuanto no queda afectado por la obligación de la indemnización al ser un ciclista de élite, toma el argumento del Tribunal Supremo sin que tampoco razone el por qué de esta exclusión.

Por otra parte, continúa el juez de instancia, la no prórroga del contrato deviene de la voluntad libre y autónoma del demandante que en septiembre de 2012 ya había fichado por otro equipo, por cuanto a su juicio, la falta de renovación derivó de un fichaje anterior, ya firmado por el demandante con el equipo británico, que hacía imposible la prórroga del contrato por el trabajador; pero además añade la sentencia, que el trabajador hizo ver su deseo de no continuar al no haber corrido las tres vueltas grandes y no estar de acuerdo con que no se le hubiera seleccionado para la Vuelta a España, en septiembre de 2012, siendo este el motivo por el que fichara por  el equipo británico.

Para el Juzgador la comunicación realizada por la empresa el 29 de septiembre de 2012, que se hace tras conocer el fichaje del demandante para el equipo británico, es una comunicación tipo que se hace a todos los ciclistas que cesan contrato en diciembre de ese año, aunque finalmente se mantengan en el equipo y prorroguen, y no determina la voluntad de no prórroga del contrato por la empresa sino el cumplimiento de un requisito formal mientras se inician las negociaciones de los contratos o renovaciones.

La sentencia concluye que estas referidas negociaciones no pudieron llevarse a cabo porque la no prórroga deriva de la firma de contrato por el demandante para otro equipo ciclista profesional, y por tanto no existe prórroga por que el deportista no la desea, y es voluntad del corredor la de no continuar contrato, por cuanto la consecuencia es la de no tener derecho a indemnización alguna, y la desestimación de  la demanda.

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