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29/03/2024. 06:32:18

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Discriminación por razón de sexo y criterios de diferenciación en el trabajo

Puede resultar difícil distinguir dos conceptos que en el fondo son parecidos, para ello hay que acudir a la jurisprudencia que delimite éstos términos basándose en la forma de cada uno, ya que esta diferenciación sirve para evitar dejar al género femenino en desigualdad.

Muñecos de hombres y mujeres

La discriminación por razón de sexo se encuentra prohibida por la Constitución Española en su artículo 14, aplicado en numerosas ocasiones por nuestra jurisprudencia con la finalidad de terminar con la histórica situación de inferioridad del género femenino en la vida social y jurídica, pues en el apartado segundo del mencionado artículo se habla de paridad que debe verse reflejada en la garantía de que hombres y mujeres tengan las mismas condiciones de trabajo, sin discriminación alguna.

Este tipo de discriminación se da por circunstancias que son inherentes al sexo de la persona, como sucedería con el embarazo, factor diferencial que afecta exclusivamente sobre las mujeres.

Con estas conductas discriminatorias, los derechos de la mujer se limitan y ven truncadas sus expectativas por el mero hecho de su género, algo que va en contra de la dignidad del ser humano recogida en el artículo 10.1 de nuestra Constitución.

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO EN EL TRABAJO

Así, estas prácticas sufridas en el entorno del trabajo infringen el artículo 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, que se ve reflejado en doctrina del Tribunal Constitucional prohibiendo toda discriminación por razón de sexo, pudiéndose citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 2005 en la que dice así sobre el principio de no discriminación:

"La virtualidad del artículo 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación.  Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación, pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10.1 CE".

Así, el Tribunal Constitucional ha declarado la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto a los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el artículo 14.

CRITERIOS DE DIFERENCIACIÓN

No obstante, el Tribunal Constitucional ha admitido que la distinción por razón de sexo solo pueda ser utilizada excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica, como pueden verse en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1983, de 26 de julio de 1987, de 14 de diciembre de 1992, de 3 de julio de 1997 o la de 30 de enero de 2003.

En estos casos el control resulta mucho más estricto a la hora de exigir proporcionalidad, así como la rigurosidad de probar la justificación de la diferenciación, que debe ser probada por quien los aplica de forma rigurosa al entrar en juego el artículo 14 de la Constitución que veta las conductas discriminatorias.

PROTECCIÓN FRENTE A LA DISCRIMINACIÓN POR SEXO

Contra las conductas de discriminación por sexo en el trabajo no solo encontramos nuestra Constitución, sino que se amplía la protección a través de los Convenios de la OIT:

  • Convenio OIT núm.103 sobre la protección de la maternidad.
  • Convenio OIT núm.111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
  • Convenio OIT núm.156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras.

También existe la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

En cuanto a la Unión Europea, existe la Directiva 2002/73/CEE de 23 de septiembre sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en cuanto al acceso al empleo, la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

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