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04/10/2024. 21:03:13
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El uso de la video vigilancia en el ámbito laboral

Daniel Miró

Socio – Advocat BCN Consultors

El uso de la video vigilancia en todas las esferas de la vida como herramienta de vigilancia y control ha tenido una implantación progresiva, paralela a los meteóricos avances tecnológicos que cada vez permiten con menores costes disponer de sistemas de control por imágenes de mayor eficacia y calidad. Las ventajas del uso de la video vigilancia, también dentro del ámbito laboral, son incalculables pero, como siempre, la tecnología y el uso social de ésta colisiona muchas veces con el respeto a los Derecho Fundamentales de las personas y especialmente de los trabajadores, cuando estos dispositivos son un recurso para efectuar controles sobre los empleados o sus imágenes se utilizan como elemento probatorio para el ejercicio del poder de dirección especialmente cuando se vincula al ejercicio de decisiones de carácter disciplinario.

Una persona mirando imágenes de una cámara de videovigilancia

Sin duda, uno de los aspectos que más contribuyen a que el uso de los dispositivos de video vigilancia en el ámbito laboral sea controvertido es la ausencia de una regulación concreta dentro del derecho del trabajo. Más allá de las referencias de carácter general recogidas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, no existen disposiciones que de forma detallada y concreta indiquen cuándo y de qué forma pueden utilizarse como instrumentos de control dentro de la esfera laboral y de qué forma. Ante la falta de una regulación detallada, han sido las resoluciones judiciales las que han implementado los requisitos que un sistema de video vigilancia debe cumplir para ser considerado lícito, utilizándose en todo caso como límites el respeto a distintos derechos fundamentales como: el derecho al honor, el derecho a la propia imagen, el derecho a la intimidad o el derecho a la protección de datos de carácter personal.

La sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000 es una de las resoluciones que, junto con otras, ha fijado cuáles son los requisitos que dentro del ámbito laboral debe cumplir un sistema de video vigilancia o de captura de imágenes  para considerarse su instalación como lícita:

  1. La empresa puede instalar sistemas audiovisuales para el control de sus trabajadores cuando tenga una sospecha razonable y objetivamente fundada o bien de la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del trabajador, o bien cuando éste haya incurrido en acciones ilícitas, especialmente cuando se trata de acciones que afectan a la integridad del patrimonio de la empresa o de los compañeros de trabajo.
  2. La instalación de sistemas de video vigilancia en la esfera laboral como medida que puede afectar directamente y restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, debe respetar ante todo el principio de proporcionalidad, debiéndose superar un triple baremo: a) Su idoneidad, esto es, si la medida de video vigilancia permite conseguir el objetivo propuesto. b) La necesidad, partiendo de la base de que el uso de la video vigilancia se utilizará sólo cuando no exista una medida menos lesiva.

c) Y por último, la proporcionalidad en sentido estricto, que no es otra cosa que la medida de video vigilancia propuesta debe ser equilibrada y que de su utilización se deriven más ventajas que perjuicios.

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013 ha venido a establecer un conjunto de nuevas apreciaciones en relación a la prevalencia del derecho a la protección de datos de carácter personal, cuando se captan imágenes a través de dispositivos de video vigilancia y que ha conllevado la generación de una fuerte polémica por las implicaciones prácticas que conlleva en relación al ejercicio del poder de dirección. Así, la referida sentencia falla en el sentido de considerar lesionado el derecho fundamental a la protección de datos personales. Declara nula una sentencia que había declarado procedente un despido por transgresión de la buena fe contractual, por el simple hecho que si bien el trabajador había incumplido sus obligaciones laborales de una forma clara, flagrante y reiterada, y así se había podido acreditar a través de los dispositivos de video vigilancia instalados en la empresa con la finalidad de efectuar controles de seguridad en sus accesos y perímetro, al constatarse que al trabajador ni en el momento de ser contratado ni en un momento posterior no se le había informado de forma previa y expresa, clara e inequívoca de la finalidad de control de la actividad laboral que podían tener los dispositivos de captación de imágenes utilizados inicialmente para el control de la seguridad de accesos, es por lo que se considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos personales y debiéndose considerar por lo tanto nulas las sanciones impuestas al trabajador.

Obviamente la STC 29/2013 ha sido objeto de una fuerte polémica y de una gran cantidad de críticas, especialmente porque de su lectura se extrae la imposición de una obligación adicional para el empresario que quiera utilizar los sistemas de video grabación para finalidades de control empresarial, y que no es otro que informar con carácter previo a los trabajadores de la existencia de dichos dispositivos, así como de la afectación que el hecho que éstos almacenen imágenes (consideradas por el artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos precisamente como datos) puede tener sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal.

Llegados a este punto, no podemos más que recomendar a las empresas que fijen de una forma clara, concreta, precisa, pública y en todo caso por escrito los protocolos o políticas internas sobre la existencia y utilización de los sistemas de video vigilancia, advirtiendo expresamente de la captación y grabación de imágenes como datos de carácter personal. La existencia de políticas concretas sobre la forma de utilización de los sistemas de video vigilancia permitirán ofrecer seguridad jurídica tanto a los trabajadores como a la empresa sobre la eventual o futura utilización de las imágenes captadas por esos dispositivos, quedando determinadas las reglas del juego, especialmente para evitar que hechos evidentes que implican claros incumplimientos legales por parte de los trabajadores, queden posteriormente anulados por vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Evidentemente, el mejor momento para difundir, comunicar y buscar el expreso consentimiento del trabajador a las políticas empresariales relacionadas con el uso de los sistemas de video vigilancia es el de la contratación, siendo esencial por lo tanto incluir en el contrato de trabajo las cláusulas contractuales que recojan el marco jurídico vigente en la empresa en relación a estos dispositivos de seguridad relacionados con la captación y grabación de imágenes. Cuando existan trabajadores contratados previamente a la instalación de cámaras de vigilancia y a la implantación de un protocolo concreto de control de imágenes, la empresa deberá necesariamente también comunicar a éstos individualmente así como informar a los representantes de la implantación de dichos dispositivos de video vigilancia.

Resulta tan importante para la seguridad jurídica que la empresa se dote de sus propios protocolos de actuación en relación a la video vigilancia, como que ésta no olvide durante la vigencia de la relación laboral que los procedimientos deben irse adaptando a los cambios que se vayan produciendo, de manera que no basta con implementar procedimientos y cláusulas contractuales de carácter informativo, sino que es tanto o más importante ir revisando éstas para evitar su petrificación e incluso su desfase.

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