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Elecciones sindicales: cómo determinar si estamos o no ante un centro de trabajo. La importancia de un buen comienzo

Abogado Laboralista, Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales en la Universidad Rey Juan Carlos & Experto en Relaciones Laborales.

¿Es tan importante determinar correctamente el centro de trabajo en el marco del proceso de elecciones sindicales?

Es clave, ya que tiene máxima relevancia desde el inicio del proceso (promoción y preaviso), durante su desarrollo (censo laboral y electoral, tipo de órgano representativo, número de componentes, etc.) y también concluido el mismo. Como se señala en la STS 14/07/2016 (RJ 2016\3407), “en lo que hace a la regulación de representación de los trabajadores en la empresa, el centro constituye el elemento esencial sobre el que se apoya la constitución misma de las estructuras de representación legal, siendo punto de referencia también para la representación sindical (art. 8 LO 11/1985, de Libertad Sindical, RCL 1985/1980)”.

¿Qué se entiende como centro de trabajo a efectos de elecciones sindicales?

Se indica en la mencionada STS 14/07/2016 que el art. 1.5 ET (RCL 2015/1654) “no contiene una definición cerrada del centro de trabajo (…)”, razón por la cual “el alcance del concepto debe analizarse (…) en relación con la concreta institución a la que se pretenda aplicar”. Veamos, pues, cómo han perfilado nuestros Tribunales este concepto respecto de las elecciones sindicales:

1º.- Casuismo. Habremos de estar al caso concreto por dos razones: la primera, porque serán los elementos configuradores tanto de la unidad como de la empresa en la que esta se incardina los valorados por el órgano jurisdiccional para determinar si estamos, o no, ante un centro de trabajo. Se trata, como se indica en la STSJICAN 04/09/2017 (AS 2018\516) “de interpretar el concepto de centro de trabajo en relación con los elementos suministrados por el relato fáctico”. Resulta muy relevante, por lo tanto, el esfuerzo probatorio que se ha desplegar por las partes al respecto. La segunda razón es de índole procesal, ya que, como sabemos, el proceso en materia electoral se encuentra excluido, con carácter general, del ámbito de aplicación del recurso de suplicación [art. 191.2 c LRJS (RCL 2011/1845)], lo que conduce a cierta diversidad resolutiva.

2º.- Los arts. 1.5 ET y 5.1 RD 1844/1994 (RCL 1994/2585) consideran que es centro de trabajo “la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral”, requisitos estos que, como nos recuerda la SJS Nº 1 Ponferrada 28/10/2019 (AS 2020/889), se concretan en lo siguiente:

a) Unidad productiva: es la realidad primaria, de carácter material, con autonomía técnica y más simple que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial. Dicha autonomía técnica se puede encontrar tanto en la unidad productiva donde se producen de manera acabada los bienes o servicios objeto de la actividad empresarial (organización vertical: cada unidad productiva comprende toda la producción), como en la unidad productiva dedicada a una parte de la actividad empresarial (organización horizontal: cada unidad productiva asume una fase de la producción o una parte del trabajo en que se divide la actividad empresarial).

b) Organización específica: elemento también material que implica una autonomía organizativa dentro del conjunto empresarial, sin que suponga privar a la empresa del poder general de planificar y regir la vida entera del negocio. De esta forma, si concurren varias unidades productivas con una única organización específica, hay un único centro de trabajo, y no tantos como unidades productivas. En esta línea, para concluir si una unidad productiva ostenta una organización específica se atiende a indicios: separación geográfica del resto de la empresa, distribución de funciones entre unidades productivas u organigrama de personal de la unidad productiva.

c) Alta como tal ante la Autoridad Laboral: requisito formal que no tiene carácter constitutivo por no ser obligatoria la autorización administrativa para su apertura. Y también porque la omisión del cumplimiento de este trámite por la empresa no puede dejar en sus manos la calificación que corresponda a sus distintas unidades productivas. Cabe señalar respecto de su eficacia probatoria que si el empresario ha dado de alta el centro de trabajo, se presume iuris tantum su existencia, aunque se pueda probar en contrario la ausencia de los otros dos elementos materiales (a y b). Por el contrario, si el empresario no ha dado de alta el centro de trabajo, se puede acreditar su existencia si concurren esos elementos materiales.

3º.- Se puede entender, en consecuencia, que es centro de trabajo a efectos de elecciones sindicales la «unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aun no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral» (STS 11/02/2015, RJ 2015\786).

¿Puede ser el lugar de trabajo una circunscripción electoral?

Las unidades productivas que no sean centro de trabajo son meros lugares de trabajo, en los que no está prevista legalmente la existencia de representación de los trabajadores (JS Nº 5 Murcia 24/05/2018, JUR 2018\246922).

¿Es entonces el centro de trabajo la circunscripción electoral básica?

En efecto. El centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral tanto para elecciones a Delegados de Personal como Comité de Empresa y, en este último caso, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2 ET (comité conjunto) (STS 31/01/2001, AR 2001/2138). La referencia legal a la empresa se restringe, en la práctica, a los supuestos en que esta se corresponde con único centro de trabajo o a aquella en la que se ha establecido un comité conjunto.

Se distingue así en el ámbito de la jurisdicción social entre “empresas de estructura simple y con un único centro de trabajo, de aquellas otras que tienen estructura compleja y por tanto varios centros de trabajo” (SJS Nº 2 Gijón 09/10/2020, JUR 2020\355639).

¿Cuándo es posible agrupar centros de trabajo conforme al art. 63.2 ET para formar un comité conjunto?

1º .- Cuando una empresa tenga en una misma provincia, o en municipios limítrofes, 2 o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Este agrupamiento no es una “mera posibilidad” para los convocantes, sino que se les impone de forma obligatoria (TSJICAN 04/09/2017, AS 2018\516). Este supuesto ha de entenderse en el sentido de que, en tales centros, ha de alcanzarse el número mínimo de 50 trabajadores en su conjunto, incluyendo también los de los municipios limítrofes de otras provincias (STSJPV 07/12/2011, JUR 2012\173741). En lo que hace al concepto de “limítrofes”,se extrae de las definiciones que en el DRAE se contiene de ese término, así como de los verbos “limitar” y “lindar”, que tratándose de “territorios” ha de existir una relación de contigüidad o inmediación entre esos municipios; pudiendo radicar estos, como decimos, en provincias diferentes, siempre que concurra ese necesario requisito de cercanía.

2º.- Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro. En este caso, los centros han de encontrarse obligatoriamente en la misma provincia. Aunque existen discrepancias doctrinales al respecto, en mi opinión y en una interpretación sistemática, los centros que se agrupan para constituir otro comité de empresa han de sumar conjuntamente más de 50 trabajadores ex art. 63.1 ET.

¿Existe un número mínimo de trabajadores por centro para poder agruparlos mediante el art. 63.2 ET?

Únicamente son agrupables para constituir un comité conjunto los centros que cuenten con más de 10 trabajadores, encontrándose excluidos, en consecuencia, tanto los centros que tengan entre 6 y 10 trabajadores como aquellos cuya plantilla se inferior a 6 trabajadores [STS 20/02/2008, AR 2008/1901).

¿Se pueden agrupar centros de trabajo para elegir delegados de personal conjuntos?

No se pueden agrupar centros de trabajo para elegir delegado/s de personal cuando estos no alcancen separadamente el número legalmente necesario para establecer dicha representación. Esta limitación es aplicable tanto a los centros con plantilla entre 6 y 10 trabajadores (STS 20/02/2008, AR 2008/1901) como a aquellos que cuenten con menos de 6 trabajadores, pero que conjuntamente sí alcancen esa cifra (STS 31/01/2001, AR 2001/2138). Tampoco es posible, en esta misma línea, celebrar elecciones para delegado de personal en empresas o centros que no tengan, al menos, 6 trabajadores.

¿Es posible establecer formas de representación contrarias a las legalmente establecidas?

Los órganos de representación de los trabajadores en la empresa tienen naturaleza pública, constituyendo su regulación en el ET normas de derecho necesario que no son negociables. Las normas del ET (artículos 62.1 y 66.1) en cuanto al número de delegados de personal de miembros del comité de empresa son de carácter imperativo, siendo indisponibles para la negociación colectiva, por lo que no caben otras formas de representación que las reguladas en el ET, siendo nulos los actos o acuerdos que las contradigan (STSJM 12/02/2014, JUR 2014\69481).

¿Qué ocurre conforme al art. 44.5 ET en caso de transmisión del centro de trabajo?

El mantenimiento o la extinción del referido mandato representativo dependerá de la subsistencia o no, como entidad económica dotada de autonomía, de la unidad productiva utilizada en la empresa transferida como base objetiva para la constitución de la correspondiente institución representativa. Si aquella unidad (la empresa o el centro de trabajo) subsiste con condiciones de autonomía, pervive la función representativa; pero si la organización de empresa tomada en consideración como unidad electoral desaparece tras su absorción, fusión o integración en una nueva organización empresarial, los mandatos se extinguen (STSJPV 26/02/2019, JUR 2019\163304).

Algunas Sentencias de Juzgados de lo Social, a modo de ejemplo.

Contrata de servicios de limpieza en planta industrial (SJS Nº 2 Burgos 10/08/2020, JUR 2020\288743: existen varios centros de trabajo y no una empresa con varios lugares físicos). Contrata de hostelería en residencia de ancianos (SJS Nº 1 Oviedo 03/08/2020, JUR 2020\290525: no existe centro de trabajo). Actividad logística de manipulación de tapas y botes para 2 clientes en una misma ubicación física: (SJS Nº 2 Logroño 24/06/2020, JUR 2020\289803: existe un único centro de trabajo). Taller con actividades de reparación y venta de vehículos: (SJS Nº 2 Palencia 14/05/2019, JUR 2019\197748: no se desprende que la actividad de reparación tenga ni organización específica ni funcionamiento autónomo). Centro especial de empleo dedicado al transporte escolar que desarrolla su actividad en varias provincias (JS Nº 1 Valladolid 17/07/2018, AS 2018\2363: son lugares de trabajo que no cuentan con organización como centro de trabajo). Contrata de limpieza en colegios públicos (JS Nº 5 Murcia 24/05/2018, JUR 2018\246922: dotados cada uno de ellos de una mínima plantilla con una jornada reducida, no constituyen centro de trabajo a efectos electorales, tratándose de mero lugar de prestación).

 

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