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¿Es compatible ser administrador y, a la vez, alto directivo?

Catedrático de Derecho del Trabajo y Socio-Director del grupo de práctica laboral de Uría Menéndez

Ignacio García-Perrote Escartín y Marta Navarro Garrote

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 y de 29 de mayo de 2008. Marta Navarro, abogada de Uría Menéndez

La STS, Sala 1ª, de 31 de octubre de 2007, es una sentencia relevante porque ha admitido, en virtud de las circunstancias concurrentes, la reclamación indemnizatoria y “salarial” de un consejero delegado, que tenía firmado con la sociedad un contrato de alta dirección como gerente. La sentencia condena a la sociedad a abonar al consejero, como consecuencia de la extinción de su relación, la indemnización y preaviso que fijaba aquel contrato para los supuestos de extinción de la relación laboral especial, así como determinada retribución salarial pendiente, todo lo cual ascendía a más de 36.000.000 de pesetas.

La STS de 31 de octubre de 2007 comienza su argumentación reafirmando la doctrina sobre la ineficacia de las cláusulas de remuneración al administrador por cese no previstas en los estatutos sociales, y a este respecto cita la anterior sentencia de la Sala 1ª del TS de 21 de abril de 2005.

Sin embargo, a renglón seguido, la STS, Sala 1ª, de 31 de octubre afirma que el hecho de que la sociedad demandada "tenga un socio único obliga a excepcionar este supuesto de la doctrina de esta Sala". Para llegar a esta conclusión, la STS atiende a la finalidad de dicha doctrina: el interés de los accionistas en no verse sorprendidos por cláusulas de indemnización pactadas por los administradores, actuando en nombre de la sociedad, con motivo de su cese, que no estén previstas en los estatutos sociales.

Pero -dice el TS- tratándose de una sociedad con accionista único, "el único afectado por la eficacia de la cláusula es él" quien, además, mantuvo al demandante en su cargo societario y lo contrató como gerente. Afirma la STS que "el art. 130 de la Ley de Sociedades Anónimas no prohíbe la remuneración de los consejeros, sino que no consten en los estatutos la que se haya comprometido la sociedad a dar", y ello aquí es "una mera formalidad", dado que los estatutos de la sociedad filial pudieron modificarse por la sola voluntad del accionista único en cualquier momento.

A lo anterior, la STS de 31 de octubre de 2007 añade que la sociedad, amparándose en la prohibición establecida en el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, actuó con mala fe y contra sus propios actos, "al negarse a cumplir una cláusula del contrato (indemnización por resolución unilateral) después de haber cumplido todas las demás durante años".

Siguiendo una línea argumental muy similar a la expuesta, la reciente STS, Sala 1ª, de 29 de mayo de 2008, citando, entre otras, la propia STS de 31 de octubre de 2007, también admite la retribución abonada a un administrador único al amparo de un contrato de alta dirección, aunque en el contexto de una pretensión muy distinta a la contemplada en la STS de 31 de octubre de 2007. En este caso, se analiza una acción de responsabilidad social interpuesta contra el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo fin era que este último devolviera la cantidad de 42.000.000 de pesetas que, como "salarios", había percibido durante años al amparo de dicho contrato laboral de alta dirección.

El administrador único resultó condenado tanto en primera como en segunda instancia. Sin embargo, el Tribunal Supremo anula estas decisiones, basándose en un dato similar al que fue tomado en consideración por la STS de 31 de octubre de 2007: que los socios de la sociedad eran solo dos, el demandante y el propio administrador único, "lo que convierte en difícil de imaginar un desconocimiento por el primero de los detalles importantes de la gestión social dirigida por el segundo, entre ellos, el relativo a la política de retribuciones".

Y además, en el hecho de que el demandante "toleró" durante varios ejercicios que el administrador único percibiera un sueldo como gerente, con un comportamiento "significativo, prolongado y contradictorio" con su posterior reclamación, lo que la convierte "en inadmisible en aplicación en el principio general de buena fe".

Dicho lo anterior, no podemos olvidar que ambas resoluciones se refieren a supuestos de hecho muy concretos, en los que juega un decisivo papel la composición del capital social de la sociedad. Por ello, parece que ambas sentencias son una excepción a lo que cabe entender que siguen reafirmando como criterio general, en el sentido de que la remuneración e indemnización de los administradores debe establecerse en los estatutos sociales, pues de otra forma los accionistas se podrían ver sorprendidos por cláusulas remuneratorias o indemnizatorias que desconocen. Lo que ocurre es que, en los dos casos examinados, no podía alegarse ese desconocimiento o sorpresa.

En especial, la STS de 29 de mayo de 2008 reafirma la doctrina "contraria a la posibilidad de que la retribución del administrador se sustraiga a la transparencia exigida en los artículos 130 de la Ley de Sociedades Anónimas y 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por el expediente de crear un título contractual de servicios de alta dirección con causa onerosa", llegando a decir que "el daño causado a la sociedad fue, justamente, la retribución obtenida sin causa".

En definitiva, todo indica a que de no ser por las especiales circunstancias concurrentes en los dos casos analizados, en el primero la pretensión del consejero delegado habría sido desestimada, y, en el segundo, el administrador único habría resultado condenado. Pero, aunque así sea, las expuestas son dos relevantes sentencias de la Sala 1ª del TS que merecen un comentario, toda vez que, siquiera sea como excepción, establecen que se ha de dar cumplimiento a cláusulas remuneratorias e indemnizatorias previstas en contratos de alta dirección en favor de quienes son administradores y que no se encuentran amparadas en los estatutos sociales, precisando o matizando así la llamada teoría del "vínculo".

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