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28/03/2024. 18:44:43

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Escaso eco del teletrabajo en los Convenios Colectivos posteriores al RD-ley 28/2020

Abogado. Doctor en Derecho
Profesor Asociado (acred. Contratado Doctor)
Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Murcia
fgallego@um.es

Hasta hace apenas un año, y pese a las posibilidades técnicas para haberse generalizado en diversos sectores, el trabajo a distancia (y el teletrabajo como subtipo) contaba en España con una escasa implantación, situación que ha alterado la pandemia sanitaria por Covid-19, precipitando el dictado de normas que pretenden establecer principios regulatorios básicos cuya definición efectiva y desarrollo material se ha confiado a la negociación colectiva; así lo quiere el RD-ley 28/2020 que, tras afirmarlo en su exposición de motivos y confirmarlo en su articulado, dedica expresamente su DA 1ª a señalar aquellas materias en las que la intervención del convenio colectivo se estima más necesaria, esquivando así el desarrollo legal de elementos clave de la regulación (como pueden ser la concreta dotación de equipos y el abono o compensación de los gastos de la actividad en teletrabajo), y sin que a este respecto, se hayan alterado prioridades aplicativas ni reglas de preferencia en casos de concurrencia de convenios.

De cómo asuma la autonomía colectiva la misión encomendada por la norma habilitante dependerá el desarrollo, inmediato y futuro, de una forma de prestar servicios que, anticipándose a lo que debiera haber sido una implantación pausada y sin urgencias, ha de poder acometerse, ya, en condiciones de equilibrio de intereses, igualdad de derechos y preservación de la seguridad y salud laborales.

Cuál sea el papel que, en la práctica, asuman los negociadores colectivos, es un interrogante que aún tardaremos en responder. Por el momento, los convenios colectivos concluidos tras la publicación del RD-ley 28/2020, apenas difieren, en su contenido, de los que, en los meses previos, contemplaban en sus textos algunas reglas relativas al acceso y desarrollo de esta modalidad de prestación laboral, a su reversibilidad y a los derechos de desconexión digital relacionados.

No en vano, cinco meses después de la publicación de la meritada norma, apenas contamos con convenios colectivos que, teniendo ya a la vista el esquema ofrecido por el legislador, hayan contribuido, de modo singular, a desarrollar el trabajo a distancia; en efecto, la conclusión general tras la lectura de los mismos es que no desarrollan el texto legal en las materias habilitadas, pues no identifican puestos o funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, ni regulan condiciones de acceso y desarrollo de esta modalidad de trabajo; no establecen duraciones máximas del trabajo a distancia, ni fijan contenidos adicionales en el acuerdo individual que lo instaura; no establecen jornada mínima presencial, ni regulan condiciones del ejercicio de reversibilidad; no alteran el porcentaje de “regularidad” legalmente establecido, ni el de presencialidad en los contratos formativos; no incorporan, en fin, circunstancias extraordinarias que modulen el derecho a la desconexión, ni consideran necesario regular cuestiones adicionales.

Como excepción a esta regla, y ejemplo, a su vez, para futuras experiencias, el Convenio de Cajas de Ahorro y Entidades Financieras sí parece haber recogido el “guante” del legislador, acometiendo la regulación de varias de las materias para las que los negociadores fueron habilitados (si bien es cierto que centrándose, casi exclusivamente, en detallar las condiciones de acceso y ejercicio del trabajo a distancia y modular el derecho a la desconexión digital).

Mucho más detallado es el Convenio de Radiotelevisión Española, si bien, pese a su publicación el 22 de diciembre de 2020, lo cierto es que su texto fue suscrito diez meses antes, lo que, además de curioso, puede plantear dudas de aplicabilidad en alguno de sus aspectos, en que se aparta o contraría el RD-ley 28/2020.

En definitiva, breve es el tiempo transcurrido y escasa la experiencia de nuestros negociadores colectivos, pero lo cierto es que no debieran demorarse en intervenir decididamente, pues son muchos los conflictos que el día a día va a presentarnos, y éstos deberían encontrar respuesta en la negociación colectiva, preferiblemente sectorial, que evite el desequilibrio “natural” de derechos en favor de quien, haciendo uso de facultades propias, decide en qué forma ha de organizar la prestación laboral de sus empleados, en función de sus meras necesidades productivas.

 

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