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27/04/2024. 00:03:59

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¿Existe “la adhesión a la suplicación”?

La respuesta a esta pregunta es negativa. Primero, la suplicación no es una apelación laboral, o sea, no abre una segunda instancia. Se trata de un recurso extraordinario, que sólo procede por los motivos tasados de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que el Tribunal “ad quem” tiene una cognitio limitada del asunto.

Una balanza, un mazo y libros

Si acudimos al artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vemos con diafanidad que no se arbitra en trámite de impugnación una "adhesión a la suplicación", sino muy por al contrario, no existe tal posibilidad procesal. El tenor del número uno del artículo 197 de la LRJS es el siguiente:

 "Artículo 197 Traslado a las otras partes

1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior."

         En realidad, hay que entender que si la parte interesada no recurre en suplicación en plazo legal, consiente el pronunciamiento de instancia. Tampoco podría argumentarse una aplicación supletoria del artículo 461 de la LEC, puesto que no es tampoco posible legalmente dado que el artículo 461 de la LEC regula un trámite procesal propio de los recursos ordinarios (apelación), que es de suyo completamente ajeno a un recurso extraordinario como la suplicación y amén de ello el "nomen iuris" "adhesión a la apelación" ha desaparecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que antecede, en caso de que se planteara una "adhesión a la suplicación", lo procedente y es más, lo obligado, es rechazar de plano dicha pretensión.

  •          El propio Tribunal Supremo así lo ha corroborado. En efecto, STS 22-4-82 (RJ 2.354): No cabe en el proceso laboral la adhesión al recurso de suplicación.

         Ha supuesto la  LRJS  un cambio importante en el telón de fondo legal en la medida en que, inspirándose en la doctrina judicial ampliatoria del concepto de gravamen como presupuesto justificativo de la legitimación para recurrir, establece -artículo 17.5- que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley: (1) por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, (2) por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, (3) para revisar errores de hecho o (4) prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria, o (5) por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento judicial sobre otros procesos ulteriores.

         Como la jurisprudencia constitucional, por su parte, no obliga a convertir la impugnación en una suerte de adhesión al recurso, ni se pueden eludir las exigencias legales propias de la naturaleza extraordinaria de la suplicación -anuncio en plazo y demás exigencias de depósitos, consignaciones y aseguramientos-, la adecuada interpretación del artículo 197 de la LRJS debe de venir de la mano de su lectura literal en combinación con el artículo 17.5 de la LRJS -donde se establecen cuáles son las circunstancias atributivas de la legitimación para recurrir-, de modo que si una parte ha visto desestimada cualquiera de sus pretensiones o excepciones, si sufre directamente gravamen o perjuicio, o si pretende revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores, está legitimada para recurrir -artículo 17.5-, y, si no anuncia la suplicación en plazo y cumpliendo las demás exigencias legales, le precluiría dicha posibilidad y no podría argüirla impugnando.

         Definitivamente: o se recurre solicitando revisión de hechos o invocando cualquier otra de las pretensiones a que se alude en el artículo 17.5 de la LRJS, o la posibilidad de invocar dichas pretensiones precluye sin poder acudir al artículo 197 LRJS.

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