El Derecho que asiste al trabajador a resolver su contrato de trabajo ante los supuestos que nuestra Ley “Mater”- oséase Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores- establece, puede parecer a veces un listado ciertamente cerrado. Pero en el apartado “c” de su primer punto, este precepto deja una puerta abierta a “Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario”, posibilidad un tanto abstracta e inconcreta, y que a diferencia de la resolución contractual por impago de salarios – que puede resultar más obvia, por ser líquida y exigible-, son motivos de extinción contractual muchos otros, menos tangibles, más abstractos y sobre todo, no sólo basados en “hacer”, sino precisamente en “no hacer algo”, que era legalmente exigible hacer.
En este sentido, y con ocasión de la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 3010/2016, de 13 Mayo, (Recurso 1215/2016), condena a una empresa a extinguir el contrato de una trabajadora, precisamente por la inactividad e inmovilismo ante una patología psiquiátrica desarrollada por la trabajadora, con ocasión y por consecuencia de su actividad laboral. Así, la trabajadora accionó solicitando la resolución contractual por acoso laboral, si bien el acoso laboral no se estimó, pero si cierto hostigamiento laboral y de ahí la patología psiquiátrica desarrollada en base a este.
El incumplimiento no es otro que la falta de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa. En este sentido la protección "eficaz" que la empresa ha de dispensar fue omitida por completo, con una manifiesta dejación de este derecho laboral por parte de la empresa. Y recordemos el largo trazado legal y jurisprudencial de este derecho a la protección en materia de seguridad y salud (antes prevención de riesgos laborales), que preceptúa el art. 4.2d y 19.1 LET, art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos laborales, del tener literal: "las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales". En este sentido, y dado que el empresario es el "deudor de seguridad laboral", ha incumplido esta obligación, y de ahí, el incumplimiento grave.
Además de todo ello, la situación podría haber generado la adopción de otro tipo de medidas frente a la actitud empresarial, como son sanciones por parte de la inspección de Trabajo y Seguridad Social por comisión de faltas graves, o muy graves en materia de salud e higiene laboral, y el recargo de prestaciones- en este caso las de incapacidad temporal- precisamente por la falta de medidas de prevención de riesgos laborales -ahora salud e higiene laboral.-
Este incumplimiento grave se enmarca además en una empresa que contaba con un plan específico contra el acoso laboral, y miembros del comité de empresa en materia de acoso. Algo que a priori puede resultar carente de sentido, pero que a la postre se repite en determinadas situaciones. Planes de actuación contra el acoso laboral consistente en la apertura de un expediente de rondas de consultas-preguntas, en las que llegados a su término, nada se extrae a título concluyente. Finaliza el expediente y todo sigue igual.