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11/05/2024. 05:05:41

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Falso Autónomo. Caso Glovo

Si en la actualidad un asunto está generando gran controversia en la Jurisdicción Social éste es la determinación de la naturaleza de jurídica de la relación que une a Glovo con sus “riders”, existiendo doctrina y sentencias contradictorias al respecto, incluso dentro del mismo Tribunal. Así las cosas, la Sentencia nº 1155/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de noviembre, es el último y destacado capítulo en esta disputa, planteándonos en su consideración ¿son los repartidores de Glovo trabajadores por cuenta ajena (dependientes/laborales) o por cuenta propia (autónomos)?

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Previo a entrar en materia, conviene concretar que "falso autónomo" es aquel trabajador que ha sido contratado como autónomo, encubriéndose con dicha forma de contratación una relación laboral subyacente, ahorrándose el empleador con ello el cumplimiento muchas y variadas exigencias legales (aseguramiento, despido, prevención, etc.). Es decir, el falso autónomo constituye una suerte de fraude de ley en toda regla. Este encubrimiento en ocasiones no es intencional: la evolución legislativa y jurisprudencial a lo que hoy considera trabajo autónomo mañana puede irrogarle el carácter de laboral. Pues bien, los trabajadores de Glovo son contratados como autónomos, por lo que, si se considera que la relación que subyace es laboral, habrán de ser denominados como "falsos autónomos".

 "Los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son" o nomen iruis, principio jurídico en atención al cual la denominación que las partes hayan dado a la relación que les une no es concluyente para determinar su régimen aplicable. En atención a esto, que Glovo haya formalizado con sus trabajadores contratos mercantiles (de autónomo) no será esencial: lo principal será comprobar la NATURALEZA JURÍDICA DEL VÍNCULO.

Para ello, habrá de identificare las circunstancias reales en que se desarrolla la actividad de los riders de Glovo y determinarse si las mismas corresponden al trabajo por cuenta ajena o autónomo, debiendo concretarse en primer término qué características son exigibles de ambos modelos. Así, hemos de acudir al art 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET, en adelante) concluyéndose a su tenor que el trabajo por cuenta ajena (laboral) será aquel que se realice de forma: personal, voluntaria, ajena, subordinada (dependiente jurídicamente) y retribuida.

Las cualidades de trabajo personal y voluntario suelen tener menor conflictividad en nuestros tribunales, por lo que no nos centraremos tanto en ellas. No obstante, ha de subrayarse que el trabajo dependiente debe desempeñarse de forma voluntaria y personal, es decir, no cabe su realización de forma coercitiva ni que el mismo sea efectuado por un tercero ajeno a la relación (más allá de un régimen excepcional de suplencias y sustituciones). Así, las notas de ajenidad, subordinación y retribución sí suscitan más incertidumbre y controversia, irguiéndose como principales pautas en su diferenciación con el trabajo autónomo.

En atención a lo cual, ¿cómo sabemos si se realiza un trabajo de forma ajena, subordinada y retribuida? Habrá de comprobarse los indicios que reviste cada concreta actividad para ver si se cumplen dichas características.

De esta forma, concurre AJENIDAD si:

a) El fruto del trabajo se le atribuye al empleador y no al trabajador. Indicio: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.

b) No hay participación del trabajador en los beneficios o pérdidas de la actividad. Indicio: falta de responsabilidad del trabajador frene a impagos de clientes

c) Las decisiones concernientes al mercado y a los clientes corresponde al empresario y no al trabajador. Indicio: el empresario decide la fijación de precios y la selección de clientela.

d) Las herramientas/medios/útiles con los que se desarrolla trabajo son del empresario.

Existirá SUBORDINACIÓN (o dependencia) si el empresario ordena la actividad del trabajador. Son indicios de su apreciación: asistencia al centro de trabajo o lugar designado; sometimiento a horario; inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador, que se encarga de programar su actividad; la ausencia de organización empresarial propia del trabajador…

Finalmente, todo trabajo dependiente se realiza a cambio de una RETRIBUCIÓN o salario. Ahora bien, debido al galopante crecimiento de las nuevas tecnologías, este intercambio puede realizarse de muchas y variadas formas.

Una vez apuntalado todo lo anterior, en algunas relaciones de trabajo por cuenta ajena es posible comprobar de forma nítida la existencia de todos y cada uno los indicios que prueban estas características de laboralidad. No obstante, en otros supuestos no resulta nada fácil realizar dicha comprobación, véase actividades donde el trabajador debe acudir al centro de trabajo, pero usa su propio material y viceversa. Este es el caso de los repartidores de Glovo: se entremezclan hechos indiciarios favorables y contradictorios a la existencia de una relación laboral. Para dilucidar éstos, la jurisprudencia entiende que debe llevarse a cabo un juicio de ponderación sobre los indicios que presenta cada relación de trabajo, sea dependiente o autónomo, debiéndose tener en cuenta en dicha ponderación la presunción de laboralidad consagrada en el art 8.1 ET.

Volviendo Caso Glovo, la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la que abríamos, concluye que existe relación laboral en atención, principalmente, a los siguientes indicios:

a) Las facturas eran confeccionadas materialmente por Glovo, indicativo esto de la falta de medios materiales (ajenidad) e infraestructura del trabajador, al igual que de su escasa capacidad de organizarse con criterios propios (subordinación/dependencia).

b) La percepción de un precio por cada encargo, realizado en atención a las tarifas fijadas por Glovo, es una forma de salario, art. 26 del ET (retribución), sin que su cobro dependa de la materialización del pedido, ni que suponga que el rider asumiera el riesgo y ventura del servicio (ajenidad de riesgo/beneficio)

c) Desde el mismo momento en que realiza el trabajo, Glovo hace suyos los frutos del mismo (ajenidad en el fruto),

d) Es Glovo quien acuerda con los distintos establecimientos y comercios los precios que éstos le abonan y, asimismo, la que fija unilateralmente las tarifas que el repartidor cobra por los recados que efectúa (ajenidad de mercado). El trabajador no tiene participación alguna en la fijación del precio, ya que es la parte demandada quien unilateralmente decide su importe al igual que el precio de los servicios que ofrece a los clientes finales en función de numerosas circunstancias (día de la semana, si es festivo o no, la hora del día en que se haga el pedido).

e) La plataforma digital y aplicaciones informáticas a través de la que operan los riders es propiedad de Glovo. Esta plataforma es el elemento fundamental que permite al repartidor trabajar. Asimismo, la empresa se nutre de los ingresos económicos obtenidos por aquéllos, es decir, el trabajo se desarrolla dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa (subordinación/dependencia).

f) Sin dicha plataforma digital sería ilusoria la prestación de tales servicios, ya que el trabajador carece de cualquier control sobre la información facilitada por dicha herramienta. Igualmente, las bolsas y cajas portadoras siempre tienen el logo de la empresa (ajenidad de medios).

g) El trabajador debe seguir las instrucciones que le imparte la mercantil: así, ha de completar cada encargo como máximo en 60 minutos, ejerciéndose con un sistema de geolocalización un control efectivo y continuo sobre la actividad del trabajador. Resaltar, asimismo, la evaluación a la que diariamente se ve sometido el recadero (subordinación/dependencia).

Desde nuestro punto de vista, en consonancia con lo preceptuado por el Tribunal madrileño y respondiendo a la pregunta con la que abríamos, LOS RIDERS DE GLOVO SON FALSOS AUTÓNOMOS, ya que cumplen las condiciones para ser apreciados como trabajadores por cuenta ajena. Y es que compartimos todos los argumentos esgrimidos en la sentencia y aquí aludidos, sobre todo en relación a la importancia capital que tiene la Aplicación Informática con la que Glovo interactúa con sus trabajadores, proveedores y clientes. 

Para concluir, atisbamos una larga contienda judicial en los procesos como el de Glovo, ya que esta forma de trabajo es cada vez más habitual y las Multinacionales implicadas no cesarán en la lucha. Solución: que el Tribunal Supremo se pronuncie y armonice la interpretación que ha de dársele al trabajo por plataforma, denostado, como es, el interés casacional de esta cuestión.

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