
A estas alturas, ya todos conocemos el mandato que introdujo el RDL 8/2019 en el apartado 9 en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, dedicado a la «Jornada», en el que se establece la obligación por parte de la empresa de realizar un registro diario de la jornada de cada persona trabajadora, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de dicha jornada, y conservándolo durante cuatro años a disposición de las personas trabajadores, de los representantes de los trabajadores y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Para el caso de una contrata ferroviaria, en el que el personal de servicios de a bordo firmaba en una hoja de papel al inicio de la jornada, y la empresa estimaba la duración de la jornada en función de los tiempos de llegada de los trenes, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su reciente sentencia del 15 de febrero, entiende que este método de fichaje no es un sistema de registro adecuado para cumplir con lo dispuesto en el art. 34.9 ET, ya que no se puede acreditar el inicio y el fin de la jornada diaria, pues se toman tiempos estimados y no reales, además, de los inconvenientes que supone para que dicha información pueda estar a disposición de las personas trabajadores, de la RLT y de la ITSS. Advierte la sala que aunque la norma no establece el soporte en el que deben conservarse los registros, parece que una aplicación informática es el idóneo para cumplir con la norma.