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29/03/2024. 15:52:51

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Inteligencia artificial, algoritmos y derecho de información de la representación legal de los trabajadores

Abogado Laboralista, Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales en la Universidad Rey Juan Carlos & Experto en Relaciones Laborales.

¿Es necesaria una norma laboral de este tipo?

Dice Strélnikov, uno de los personajes de la película Doctor Zhivago [MGM, David Lean, 1965]: “si pone un cuchillo al lado de una cuchara y un tenedor, parecerá inocuo”. Y no se equivocaba, ya que, en la mayor parte de las ocasiones, la bondad o maldad de un avance tecnológico dependerá de la genérica o específica finalidad a que lo destine el ser humano.

De forma más jurídica, en el punto 147 del apartado 5.2 [“Valores incorporados en la tecnología y ética desde el diseño”] de la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2019, sobre una política industrial y global europea en materia de inteligencia y robótica, se señala que el “marco de referencia” debe basarse, entre los muchos que cita, “en los principios de beneficencia, no maleficencia, autonomía y justicia”.

Que el progreso tecnológico ha sido mayoritariamente favorable para la Humanidad resulta bastante evidente desde una perspectiva histórica. Desde una óptica contemporánea, algoritmos e IA suscitan incógnitas sobre posibles efectos perniciosos generados tanto en sus fases de diseño como de aplicación. Y ello, concurra o no intencionalidad por parte del ser humano de dañar a sus iguales. Es tarea del Derecho del Trabajo, como herramienta del ser humano en favor de sí mismo, armonizar progreso tecnológico, mejora y sostenimiento de las empresas, adaptación del sistema productivo y protección de los derechos y condiciones laborales de los trabajadores. Por esa razón, una norma como la contenida en el art. 64.4 d) ET [RCL 2015\1654] -aún con las dudas interpretativas y aplicativas que pueda generar- resulta necesaria, al menos en su esencia.

Afirmaba Hegel que “si quieres educar éticamente a tu hijo, hazlo ciudadano de un estado con buenas leyes”. Aporto mi interpretación de algunos aspectos de esa “buena ley”.

Titularidad del derecho de información.

Son titulares del mismo la representación unitaria, esto es, comité de empresa y delegados de Personal [arts. 62.2 y 64 ET (RCL 2015\1654)]. Y también los delegados sindicales [art. 10 LOLS (RCL 1985\1980)]. Más controvertible puede resultar el acceso a esa información por parte de asesores [art. 65.2 ET], figura cuya eventual solicitud de participación no es descartable dado el carácter técnico de la información.

El carácter instrumental y a la vez finalista de la información.

Conforme a lo previsto en el art. 129.2 CE [RCL 1978\2836], son los poderes públicos quienes han de promover “eficazmente las diversas formas de participación en la empresa”. Es en ese ámbito en el que se incardina el art. 64 ET, y, por tanto, los derechos de información de los representantes legales de los trabajadores (RLT) que en dicha norma se contienen. Tales derechos tienen, en primer término, un marcado carácter instrumental, en tanto que han de servir a esos representantes para conocer, desde una perspectiva general, la organización y funcionamiento de la empresa; o, más específicamente, datos previos a una negociación colectiva o a una futurible adopción por aquella de una medida de flexibilidad externa o interna, por ejemplo.

El párrafo 2º del art. 64 ET define el concepto de información señalando que se entiende por esta “la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen”. Surge aquí su carácter finalista, que resulta relevante por dos razones:

1.- Determina para qué podrá utilizar la RLT la información transmitida por el empresario, no resultando legalmente aceptable su uso para fines distintos del legalmente previsto; algo especialmente importante dado el contenido sensible de la información a la que se refiere el art. 64.4 d) ET.

2.- La información trasladada por la empresa ha de resultar útil (finalidad) para que dichos representantes puedan desarrollar sus funciones (instrumento). Es decir, una información excesivamente genérica podría resultar inválida por no cumplir con los fines buscados por el art. 64 del ET.

El contenido de la información.

Dice elart. 64.4 d) ET que se ha de informar de “los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial…”. Parece pues, que no se ha de comunicar el algoritmo en sí mismo o la estructura completa del sistema de IA, sino que tan solo se deberán trasladar tales “parámetros, instrucciones o reglas”. Surgen aquí, no obstante, alguna dudas que deberán ser complementariamente solventadas desde las perspectivas jurídica y tecnológica:

1.- Resulta presumible que no se haya de revelar el código fuente (texto legible por un ser humano y redactado en un lenguaje de programación determinado), ya que, primero, este se encuentra protegido por los derechos de autor;  segundo, es potencialmente un secreto empresarial; y, tercero, dicho código es la base del software y en él está descrito por completo su funcionamiento.

2.- En el algoritmo encontramos las tres partes fundamentales de una solución informática: entrada (información dada al algoritmo), proceso (cálculos necesarios para encontrar la solución al problema) y salida (resultados finales de los cálculos). Atendiendo a la redacción de la norma cabría deducir que esta se estaría refiriendo a las dos primeras fases. No obstante, deducción no equivale a seguridad. Será preciso, por lo tanto, fijar de forma más exacta los límites aplicables, so pena de que resulten reveladas a terceros condiciones técnicas, industriales o comerciales, entre otras, de las empresas. Algo que, desde luego, a ningún integrante de la misma conviene, en pos del sostenimiento de la misma.

Habrá que delimitar también el alcance de la información a proporcionar, algo que será aún más complejo, cuando la técnica informática utilizada sea el Machine Learning (que permite dar a las computadoras la capacidad de aprender sin ser explícitamente programadas) o el Deep Learning (que utiliza distintas capas de redes neuronales para lograr el lograr el aprendizaje de sucesivas capas de representaciones cada vez más significativas de datos, la cuales aprenden automáticamente a medida que el modelo es entrenado con los datos).

Aquí la negociación colectiva tiene un papel relevante, “aterrizando” esas descripciones genéricas en cada sector o empresa. No en vano el art. 64.9 ET señala que “respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos”.

Forma y momento de trasladar la información.

Conforme al art.64.6 ET la información se deberá facilitar por el empresario “en un momento, de una manera y con un contenido apropiados”. Dado que el ET no establece, como sí ocurre en su apartado 2 (trimestralmente) una periodicidad concreta, esta será la “que proceda en cada caso” que bien podrá ser: a) la establecida en el convenio por el negociador colectivo; b) la acostumbrada conforme al plan de reuniones habitual entre empresa y RLT; c) anual, trimestral (por su materia) o con la anticipación necesaria (informes), en caso de estar íntima y objetivamente conectada con otras informaciones respecto de las que el art. 64 ET establece esa temporalidad, y, de solicitarlo así la RLT; y, d) en el “momento apropiado”, lo que vendrá dado por ese elemento de utilidad o suficiencia para el ejercicio de sus competencias por la RLT.

En lo que hace a la forma de proporcionar la información por la empresa,  podrá ser: a) oralmente, si bien ello dificultará la acreditación del cumplimiento de esta obligación; b) por escrito, lo que, inversamente, dará prueba de ese cumplimiento; c) mediante acta de la reunión celebrada al efecto, reflejando en su orden del día ese concreto punto y limitando su contenido a aquellos aspectos de la información que ambas partes consideren equilibrado para cumplir con los intereses de cada una de ellas.

Carácter sensible de la información: deber de sigilo y Ley de secretos empresariales.

Conectado con el deber genérico de buena fe y diligencia previsto en los arts. 5 a) y 20.2 ET, se encuentra el deber de sigilo tanto de la representación unitaria [arts.  62.2 y 65.2 ET], sindical [art. 10.3 LOLS] como de los expertos que les asistan [art. 65.2 ET]. Además, la empresa puede hacer constar expresamente el carácter reservado de la información con fundamento en su “legítimo y objetivo interés” [art. 65.2 ET], así como en su condición de secreto empresarial, de reunir la misma los requisitos establecidos en art. 1 de la Ley 1/2019, de 20 febrero [RCL 2019\266].

Resultará conveniente, en ambos casos y por seguridad jurídica de las partes, que la empresa comunique expresamente y con claridad a la RLT qué es concretamente lo reservado o secreto. Comunicación que, según los casos, podrá ser previa o coetánea a la transmisión de la información. Fin.

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