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La defensa de la competencia y los convenios colectivos

Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Valladolid y Director del Foro Aranzadi Social de Valladolid

El Ministerio de Trabajo e Inmigración publicaba en el BOE de 17 de Febrero último la Resolución de 2 de febrero de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registraba y publicaba el Acuerdo de la Comisión negociadora del Convenio colectivo de las empresas de seguridad 2005-2008, declarando la inaplicación del artículo 74 del citado Convenio.

La defensa de la competencia y los convenios colectivos

En la Resolución se daba cuenta del Acta de la Comisión negociadora del Convenio en la que se indicaba que las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del Convenio 2005-2008 (BOE de 20 de Febrero 2007)  habían recibido la notificación de la Comisión Nacional de la Competencia sobre la apertura de un expediente administrativo que identifica posibles problemas de compatibilidad del artículo 74 del Convenio Colectivo de Empresas Estatales de Empresas de Seguridad con el ordenamiento jurídico vigente. Por ello declaraban la inaplicación del artículo 74 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad hasta la finalización de la vigencia efectiva del Convenio Colectivo.

El citado precepto declaraba que las partes negociadoras hacían constar expresamente que las condiciones económicas pactadas en el Convenio tendrán repercusión en los precios de los servicios, considerándose competencia desleal, con las consecuencias derivadas en la legislación vigente las ofertas comerciales realizadas por las Empresas que fueran inferiores a los costes del Convenio.

Para entender la actuación precedente conviene recordar que la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente 607/06, sobre ayuda a domicilio de 29 de enero de 2007, el Tribunal de Defensa de la Competencia consideró: …"que un convenio colectivo no puede regular cualquier materia, ya que su ámbito se circunscribe a las condiciones de empleo y a las relaciones de los trabajadores con los empresarios.  Sin embargo, en el artículo 51 del Convenio para la prestación del servicio de ayuda a domicilio en los años 2004 y 2005 (hasta el 31 de julio) para Cantabria se establecen los precios de los servicios y ofertas comerciales que las empresas deben aplicar a sus clientes, así como que se considerará incumplimiento del mismo las ofertas comerciales realizadas por las empresas que sean inferiores a los costes establecidos en el mismo. Esto es, no se regulan los salarios que las empresas de ayuda a domicilio deben abonar a sus trabajadores, sino que se fijan los precios mínimos por hora trabajada para la categoría de auxiliares de ayuda a domicilio que las citadas empresas deben aplicar a sus clientes, lo que queda fuera del ámbito de negociación colectiva y excede de las competencias que, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, tienen ASADC y Comisiones Obreras. Supone el referido artículo la pretensión de regular el beneficio empresarial y eliminar la competencia en precios en el mercado de la prestación de servicios de ayuda a domicilio, no pudiendo el TDC aceptar como justificación el que se trate de evitar la competencia desleal. Menos aún si se tiene en cuenta que esta rigidez a la baja en precios perjudica a los clientes del servicio y al propio empleo en el sector"…

Sobre la cuestión contemplada surgen al menos dos consideraciones: Primera, si es legalmente correcta, por competente, el que la Comisión negociadora de un convenio colectivo declare la inaplicación de un artículo de un convenio vigente dada su naturaleza jurídica y las competencias de la citada Comisión, e igualmente si la declaración de ineficacia no es más que la negociación de un convenio sobre un único precepto, debiéndose en tal caso seguir el procedimiento habilitado al efecto por la legislación laboral; Segunda, si la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, limita la Libertad Sindical, garantizada constitucionalmente, en su perspectiva de autonormación de los sujetos negociadores de un convenio colectivo.

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