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19/04/2024. 16:50:26

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La libre prestación de servicios del Abogado en el ámbito de la Unión Europea

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Of Counsel GVA & Atencia

Novedades en su regulación normativa

En los últimos tiempos en los que el debate sobre la adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) o Proceso de Bolonia encuentra tantas voces discordantes, España transpone –con cierto retraso- las Directivas comunitarias relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales poniendo fin a la dispersión normativa y desconocimiento sobre los requisitos previos de formación para el desempeño de una actividad lucrativa en el marco comunitario. En este orden, se señalan aquí cuáles son los requerimientos necesarios para el desarrollo de la profesión de abogado si se quieren prestar servicios en un Estado distinto al que se obtuvo la formación.

La libre prestación de servicios del Abogado en el ámbito de la Unión Europea

El derecho de libre circulación y de prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea exige la eliminación de cualquier traba o impedimento que imposibilite el desarrollo de una actividad profesional sea cual sea el país miembro en el que se vaya a asentar o realizar la prestación y, sea cual sea el Estado en el que obtuvo la formación o experiencia anterior requerida para el desarrollo de aquella actividad (caso de las profesiones reguladas).

Para ello hay una doble vía, o se armonizan los requisitos de acceso a la profesión, incluyendo los itinerarios formativos, de educación superior o formación profesional, como el llamado proceso de Bolonia, en el que convergen las Titulaciones sobre unos parámetros comunes que permitan la obtención de una homogeneización de los contenidos y destrezas adquiridos; o bien se establece un procedimiento para el reconocimiento, distinto al de homologación de títulos extranjeros -Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y por el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria-, que posibilite, mediante el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma de referencia y señaladas por el país de destino que determinen la idoneidad del sujeto para prestar la profesión regulada en el mismo.

Los dos cauces siguen, por el momento un desarrollo paralelo, pero mientras que "el Proceso de Bolonia" se encuentra todavía casi en sus comienzos y necesita un amplio y progresivo desarrollo, el segundo, esto es, el sistema de reconocimiento viene ya funcionando de un modo regular, si bien, adolecía de algunos problemas para su aplicación, derivados, sobre todo, de la dispersión normativa y de la ausencia de un procedimiento único, claro y exento de complejidad.

A estos efectos se desarrolla el R.D. 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Norma que tiene como finalidad, por tanto, facilitar el "ejercicio de los derechos de establecimiento y libre prestación de servicios cuando el migrante pretende ejercer una profesión regulada en cualquier Estado de la Unión Europea" -Consejo de Ministros 8 de noviembre-.

En este sentido, y respecto al desarrollo de la actividad profesional de la abogacía, hay que señalar que se parte de una serie de elementos básicos que deben tenerse presente a tal fin:

  • Profesión regulada: profesión para cuyo desempeño se requiere haber superado una serie de requisitos
  • Sistema general y enfoque sectorial: la regulación de las profesiones, en el marco europeo se plantea, desde sus comienzos, de un doble prisma: el "sectorial" referidos a ocupaciones o actividades específicas para las que se plantean unos requisitos formativos mínimos, relativas a las Ciencias de la Salud y al título de arquitecto y, un sistema general para el resto, entre los que se incluye el ejercicio como Abogado -con las denominaciones señaladas expresamente en las disposiciones finales del R.D. comentado-. En el primer caso hay un reconocimiento automático, mientras que en segundo se establece un procedimiento específico, que parte del principio de confianza mutua, entendiendo que los profesionales cualificados en un Estado miembro deben ser reconocidos en los demás países a los que se desplacen, "sin perjuicio de la posibilidad de establecer medidas compensatorias, como una prueba o un período de prácticas, cuando existan diferencias sustanciales en la formación".
  • Título: para dicho reconocimiento, en determinadas profesiones, se necesita una titulación universitaria de una duración mínima de tres años -a diferencia del "certificado" y "certificado de competencia" previstos para formación o experiencia profesional no universitaria-.

Por otra parte, y para el desarrollo de la profesión de abogado hay que tener presente dos precisiones, en primer término, que le son de aplicación las previsiones de este R.D., concretamente y de manera específica:

  • En el art. 23 se indica que será necesaria la realización de una prueba de idoneidad por el solicitante del reconocimiento de su formación previa para el ejercicio de abogado o procurador en otro Estado miembro
  • En el anexo VIII se reconoce a la profesión de abogado como sujeta al sistema de reconocimiento de cualficaciones previsto en este R.D. y el nivel de formación previsto en el su artículo 19.
  • En el anexo IX, se exige, por otra parte, el conocimiento del derecho positivo español, de acuerdo al art. 22.3 de este texto normativo, para el desempeño profesional
  • En el anexo X se reconoce como autoridad competente a efectos del reconocimiento -tb. Procuradores- al Ministerio de Justicia.

En segundo término, "en cambio, se mantienen vigentes los reales decretos de incorporación de Directivas no afectadas por la 2005/36/CE. Este sería el caso de la Directiva 77/249/CEE, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, y de la Directiva 98/5/CE, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, incorporadas al ordenamiento español por los Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo, y 936/2001, de 3 de agosto, respectivamente. Estas Directivas [si modificadas por la Directiva 2006/100/CE] se refieren a libre prestación de servicios y ejercicio de la profesión, y no al reconocimiento de cualificaciones profesionales para el establecimiento bajo el título profesional del Estado miembro de acogida, el cual sí queda cubierto por la Directiva 2005/36/CE y por este real decreto" -Exposición de Motivos-.

Por último, y de manera muy breve, en lo que respecta al procedimiento general de reconocimiento, éste descansa, fundamentalmente, en dos vías distintas atendiendo a que sea a efectos de "libre prestación de servicios", regulado en el Título II, arts. 12 y ss. o, que lo sea para posibilitar la "libertad de establecimiento", sistema objeto de desarrollo en el Título III, arts. 18 y ss.  A estos efectos es preciso señalar como en el Tít. II se diferencian los supuestos en los que posibilita la libre prestación temporal de servicios sin necesidad de una inscripción previa en el Colegio Profesional del país de acogida de aquéllos en los que si será preceptiva la tramitación del procedimiento señalado al efecto y, como en el Tít. III se distingue para el ejercicio, entre otras, de la abogacía, de los niveles de cualificación (art. 19), condiciones para el reconocimiento (art. 21) y medidas compensatorias (art. 22).

En síntesis, en el R.D. 1837/2008, de 8 de noviembre se establece, finalmente un procedimiento de reconocimiento para el ejercicio de la profesión de abogado, entre otras, cuyas particularidades dependen, en gran medida, del carácter temporal o permanente de la actividad.

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