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Legitimación e intervención sindical en el despido colectivo

«El art. 124.1 LRJS dispone que «La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.»

Muñecos de colores y uno hablando con un megáfono

La legitimación activa para el ejercicio de la acción colectiva se regula en el artículo. 124.1 LRJS. A la vista de la redacción actual del citado precepto surgen algunas  dudas en torno a su  interpretación.

En primer lugar la norma atribuye legitimación para demandar a los representantes sindicales con  "implantación en el ámbito del despido colectivo". Sin embargo no aporta una definición de lo que debe entenderse por implantación en el despido. Caben pues distintas interpretaciones:

    1. Atender al nivel de representatividad ligado al artículo 17.2 LRJS lo que exigiría un nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto.

    2. Exigir un vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada" (STS 20-3-2012 -71/2010-)

    3. Ceñirnos a lo dispuesto en el artículo. 51.2 ET, que cuando regula la legitimación para negociar de las Secciones Sindicales, les exige que tengan la representación mayoritaria en el comité de empresa o delegados de personal.

En cualquier caso hay que distinguir los supuestos en los que no existe acuerdo, de aquellos en los que se alcanza un acuerdo con la representación. En este último caso los representantes de los trabajadores que lo hayan suscrito solo podrían impugnarlo por la letra c) del 124.2: fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

El planteamiento expuesto debe ser revisado a la vista de la redacción actual del artículo 51.2 del ET dada por el RD 13/2011, pues si bien el legislador no ha sistematizado la norma que regula la legitimación para negociar y la que regula la legitimación para impugnar el resultado de dicha negociación, la segunda no puede aplicarse al margen de la primera.

La segunda cuestión es la determinación de la legitimación activa en caso de que el despido colectivo afectara a varios centros de trabajo. El RDL11/2013, establece que en caso de pluralidad de centros, se constituirá una única comisión representativa de todos ellos. Debemos recordar que con anterioridad a esta última  reforma,  el reglamento permitía la negociación centro por centro, a pesar de lo cual  la Audiencia Nacional  rechazaba tal practica pues entendía que tal previsión reglamentaria excedía del mandato legal del artículo 51 y además dificultaba el control judicial del proceso y degradaba el periodo de consultas al poder constituirse como una fuente de enfrentamiento entre los trabajadores de los distintos centros afectados

Según la Sentencia de la Sala de lo Social de la AN de 11/11/2014, al hilo de el transcrito precepto: "(…) Debe entonces interpretarse qué ha de entenderse por contar con implantación suficiente como requisito que legitima a un sindicato a accionar frente a un despido colectivo (…)

La voluntad del legislador es que el sindicato que accione y con ello pueda llegar a dejar sin efecto el despido colectivo ostente un nivel de representatividad suficiente como tener por acreditado su interés directo en el caso concreto, que se valora en función de esa presencia real dentro de las plantillas afectadas, más aún cuando tales impugnaciones en muchos casos se plantean frente a decisiones empresariales amparadas en acuerdos logrados en el periodo consultivo con sindicatos con suficiente implantación. La función del sindicato es la defensa de los intereses de los trabajadores afiliados, pero ello no llega a convertirlos en guardianes abstractos de la legalidad (STC 201/94 y 101/96).

Por estos motivos y con el objeto además de establecer unos criterios con voluntad de permanencia y seguridad jurídica, la Sala entiende que la implantación suficiente que legitimaría para accionar vía   art. 124 LRJS se logra cuando el sindicato ostente en el ámbito de la medida impugnada, en este caso un despido colectivo que afecta al total de la plantilla de PANRICO, un 7,69% del total de representantes unitarios electos, por ser dicho 7,69% el porcentaje necesario para poder ocupar uno de los 13 puestos, número máximo de miembros que integran la comisión representativa de los trabajadores para el periodo de consultas. De este modo el término implantación suficiente quedaría vinculado al mínimo exigible al sindicato para que pudiera ejercitar su acción sindical en el proceso consultivo y el umbral del 7,69% se configuraría como un dato objetivo a partir del que el ejercicio de la pretensión estaría legitimado por el nivel de representatividad alcanzado por el sindicato en el colectivo de trabajadores afectados por la decisión empresarial. "

"Prima facie", podría argumentarse que los sindicatos que aúna por ejemplo un Comité Intercentros no tienen "rectius" consideración de parte procesal, pues no han entablado la demanda, y debería por ende dárseles el estatus de "interesados", si bien como razonó la Audiencia Nacional en el caso "Santa Bárbara" (sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2013), dado que el precitado artículo 124 de la LRJS no habla de "interesados", no se puede aplicar el artículo 14 de la LEC que sí que recoge esta posibilidad de intervención procesal, mas condicionada a que la ley lo permita (Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia).  La Sala de la AN además, argumentaba que no podía proyectarse sobre el despido colectivo la habilitación sindical a efectos de legitimación activa que confiere el artículo 155 de la LRJS, contemplada para los conflictos colectivos (en los que pueden personarse sindicatos y asociaciones empresariales aunque no los hayan promovido) Aunque la AN no les niega a dichos sindicatos no promotores interés legítimo, lo cierto es que según la interpretación que hace del artículo 17 de la LRJS lo tienen a efectos de entablar acciones directamente, no de personarse en procesos en los que no han sido parte "ab initio"

Bajo mi punto de vista, no puede aplicarse dicho rigorismo formal a la hora de dilucidar la legitimación activa y la posibilidad de intervención procesal de los sindicatos no promotores de una demanda de despido colectivo, efectivamente, y así lo reconoce la propia Sala de lo Social de la AN, es indubitado que sí que concurre en los mismos interés legítimo, y en cualquier caso, no cabe desconocer que según el artículo 7 CE: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios". "A fortiori", el art. 2.2, d) LOLS reconoce a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, el derecho al planteamiento de conflictos individuales y colectivos, y el art. 13 de la citada ley establece en su párrafo primero que "cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de lo persona". Asimismo, no cabe ignorar que el derecho de sindicación es un derecho fundamental, recogido como tal en el artículo 28 de la Constitución, por lo que no podría postularse una interpretación restrictiva del mismo.

Así, la STS de 25/11/2013 señala que en los casos de despido colectivo debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas (= Comité Intercentros que agrupa a varios sindicatos) y el personal afectado, con la finalidad de que en caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo.

En cuanto a la consideración de los sindicatos no demandantes como "interesados", ha de precisarse que se agrupan bajo la denominación de intervención procesal todos aquellos casos en que a personas que no eran inicialmente demandantes ni demandados en un proceso se les permite intervenir en el mismo. La LRJS regula formas expresas de intervención procesal, siendo la más clara de ellas la atribuida a los sindicatos con implantación suficiente en los términos que se expusieron "ut supra", siempre que exista vínculo entre el sindicato y el thema decidendi u objeto del litigio. Con anterioridad a la LRJS, el Tribunal Supremo venía admitiendo que la regulación de la LEC sobre intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados era aplicable en el ámbito laboral,  pendiente o "sub iudice" un proceso, siempre que se acreditara un interés directo y legítimo en su resultado (STS 4/10/2001) La demanda de despido colectivo fija los términos del debate, y dado que en cualquier caso los sindicatos no accionantes sólo podrían actuar como intervinientes, ha de precisarse que se trataría de intervinientes adhesivos litisconsorciales, puesto que el resultado del pleito en curso les afecta también directamente, por lo que ya inicialmente debieron ser litisconsortes activos y por lo mismo se les permite formular sus propias pretensiones, seguir el proceso aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa, y hacer uso de los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte , en los términos del artículo 13.3 de la LEC, por lo que su posición tendría cierta independencia, en suma, por lo que no estarían los sindicatos no promotores no vinculados por los términos de la demanda interpuesta por la CGT, por lo que podrían aportar medios probatorios y aducir causas de ilegalidad del despido colectivo con autonomía, sin circunscribirse a lo impetrado en la demanda.

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