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Línea Jurisprudencial en materia de ultraactividad de los Convenios Colectivos

Abogada de Grupo Lexa

La Reforma Laboral de julio de 2012, supuso un cambio radical respecto a la ultraactividad de los convenios una vez denunciados. No obstante, los Tribunales, a nuestro juicio, han desoído la voluntad del legislador.

Un muñequito rojo rodeado de muñequitos grises

Se incorporó el apartado 3º, al artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, el cual señala:

"Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación."

Pues bien, el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores regula la ultraactividad limitada a un año, pero para todos aquellos convenios que no establezcan un pacto que regule la ultraactividad de otra forma, es decir, un "pacto en contrario".

Como hemos indicado, la cuestión relativa a la ultraactividad de los Convenios Colectivos ha resultado anulada prácticamente por los Tribunales. La gran mayoría de las sentencias han estimado las pretensiones de los trabajadores, declarando la validez de los pactos anteriores a la Reforma Laboral, y blindando incluso aquéllos convenios sin "pacto en contrario" (véase, por ejemplo, sentencia del TSJ del País Vasco, de 26 de noviembre de 2013, en relación con el convenio de limpieza de edificios y locales de Guipúzcoa).

En concreto, los dos pilares fundamentales de la argumentación de las empresas en este tipo de demandas, son los siguientes:

  • Los pactos en contrario recogidos en Convenio Colectivos anteriores a la Reforma Laboral, no tienen valor ya que los interlocutores sociales, al acordarlos, lo hicieron en un marco normativo radicalmente distinto.
  • Los Convenios Colectivos que carecen de pactos en contrario, decaen. En todo caso, este segundo argumento, no es tanto un argumento, como la "literalidad" de la propia norma.

Pues bien, con relación a los anteriores argumentos, surgió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 26 de noviembre de 2013. Y, por otro lado, estableció que, en los Convenios Colectivos sin pacto en contrario, no era la intención del legislador provocar el decaimiento de los mismos.

En concreto, la Sala opta por validar el derecho de los trabajadores concernidos  por este conflicto (convenio de limpieza de edificios y locales de Guipúzcoa) a conservar  las condiciones  que tenían  reconocidas antes del  8  de  julio  de  2013  en virtud  de  lo  previsto  en  el  convenio  colectivo  provincial . Los tres principales argumentos de la citada sentencia del TSJ del País Vasco, de 26 de noviembre de 2013, son los siguientes:

  • PRIMER ARGUMENTO: Por un lado, a la luz del derecho de libertad sindical en juego, el Tribunal razona que no se puede hacer tabla rasa de la regulación de las condiciones de trabajo contenidas en un convenio colectivo, cuando la patronal y los sindicatos han pactado la continuación de la negociación del convenio.
  • SEGUNDO ARGUMENTO: Dejar decaer el convenio abocaría  a que cada empresa  pudiese negociar libremente con los representantes  unitarios, o directamente con los trabajadores,  las condiciones de trabajo, lo que tendría, además,  una decisiva proyección en el plano de la competencia entre las diferentes empresas dedicadas a la prestación de servicios de limpieza a terceros, cuyo coste principal es el laboral, de forma que a peores condiciones  de trabajo existiría mayor posibilidad  de conseguir adjudicaciones  y contratas, lo que anticipa un panorama sombrío,  escasamente  compatible  con  la  relevancia  constitucional del  trabajo en un Estado Social y Democrático de Derecho.
  • TERCER ARGUMENTO: Como tercer argumento, considera que el sector de la limpieza es un sector en el que trabajan principalmente mujeres, lo cual hace que pueda existir, de decaer el convenio, una clara discriminación hacia este colectivo (las mujeres).

Con anterioridad a la sentencia del TSJ de País Vasco, se había dictado la sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de julio de 2013. En ella, la Sala otorga validez a los pactos en contrario anteriores a la Reforma Laboral de 2012. En cambio, a pesar de coincidir con el TSJ en el primero de los argumentos, no coinciden en el segundo. En concreto, la Audiencia Nacional se separa del criterio del TSJ que abogaba por el no decaimiento de los Convenios sin pacto en contrario, y parece dejar caer que, en esos casos, los Convenios sí decaen.

En concreto, los argumentos de la Sala de la Audiencia Nacional, fueron los siguientes:

  • Existe, en el convenio colectivo, un pacto sobre su vigencia, a través del cual, una vez denunciado el convenio, se prorrogaban sus efectos hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio que lo sustituya.
  • Lo que la empresa discute es que esta cláusula de ultraactividad sea realmente el "pacto en contrario" al que alude el nuevo art. 86.3 ET, puesto que, a su entender, se limita a reproducir lo dispuesto en la Ley vigente en el momento de su suscripción.
  • Tanto si la ultraactividad pactada se ajustaba a la regla subsidiaria o se separaba de aquélla, la Sala de la Audiencia Nacional entiende que los negociadores estaban ejercitando la posibilidad de disponer sobre la materia, en el sentido que fuera, de modo que no cabe entender que el consentimiento haya quedado invalidado por un cambio en el régimen que, tanto antes como ahora, opera sólo por defecto.
  • La posibilidad de limitar la ultraactividad a un año siempre ha estado disponible para las partes, y escogieron no establecerla, por lo que mal puede decirse que no era su voluntad desplazar el régimen de ultraactividad anual que el legislador ahora propone de modo subsidiario.
  • Las dudas que inicialmente se tuvieran sobre la validez de los pactos previos se disipan, puesto que no se sostiene que el legislador haya siquiera insinuado que perdieran valor. Pero es que, incluso admitiendo a efectos dialécticos una cierta ambigüedad legal al respecto, ésta debe interpretarse siempre a favor de la conservación del negocio, como manifestación particular del más amplio principio de conservación de los actos.
  • Ha de darse valor al pacto contenido en el Convenio analizado, en el que, teniendo las partes a su alcance la posibilidad de limitar la vigencia de ultraactividad del mismo antes de la Reforma Laboral, expresamente indicaron que, una vez denunciado y finalizado el periodo de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerían vigentes las cláusulas normativas hasta tanto no se produjera la entrada en vigor del convenio que hubiera de sustituir al presente.

Más recientemente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 20 de enero de 2014, señala que el nuevo régimen relativo a la ultraactividad de los convenios 86.3 del ET no afecta a la totalidad de los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la Ley 3/2012, sino  solamente a los que no contienen pactos en materia de ultraactividad.

"Hubiera sido suficiente, bien añadir a la frase "salvo pacto en contrario" la expresión "alcanzado tras su denuncia "o "tras la entrada en vigor de la L3/2012", o , en las disposiciones transitorias de la L3/2012, con el fin de regular la transición del régimen legal anterior al implantado por la nueva regulación, establecer que las cláusulas de ultractividad contenidas en los convenios colectivos denunciados antes de su entrada en vigor perderían su vigencia una vez trascurrido el plazo de un año a contar desde su denuncia. Sin embargo, nada de eso ha tenido lugar, sino que, por el contrario, se ha mantenido intacto el primer párrafo del artículo 86.3, es decir el que establece la primacía de lo pactado sobre la regulación legal. Por lo que, atendiendo a la intención del legislador manifestada en la exposición de motivos y en los términos en los que la reforma del artículo 86.3 del ET se ha plasmado, habría que excluir la interpretación más restrictiva.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta sala, debe de concluir que la novedad introducida en la redacción del párrafo cuarto del articulo 86.3 ( perdida de vigencia del convenio denunciado), sigue teniendo carácter supletorio y es aplicable, tan solo, en ausencia de pacto en contrario, entendiendo como tal no solo el contenido en el convenio colectivo denunciado o decadente, sino, también, cualquier otro alcanzado en otro momento posterior, siempre que el acuerdo este suscrito por las partes que ostenten legitimación suficiente."

Por ello, a modo de conclusión, la Audiencia Nacional da el visto bueno a los "pactos en contrario" firmados con anterioridad a la Reforma Laboral, pero deja caer la posibilidad de que, si no hay pacto en contrario, el convenio decaiga.

Al contrario, el TSJ del País Vasco, ni siquiera ofrece la posibilidad de que el convenio decaiga, aún no teniendo "pacto en contrario".

Pues bien, una vez teníamos ya ambos criterios, ha sido publicada recientemente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de enero de 2014, que contradice al TSJ del País Vasco (en relación al argumento sobre la intención de legislador en el decaimiento de los convenios) y también contradice a la Audiencia Nacional (en relación a la validez de los "pactos en contrario" anteriores a la Reforma Laboral).

En concreto, el TSJ de Andalucía, entiende que los pactos en contrario anteriores a la Reforma laboral de 2012, carecen de valor. Y, asimismo, entiende que la ausencia de pactos en contrario en los Convenios Colectivos, producen en todo caso su decaimiento. Los argumentos son los siguientes:

  • En el caso planteado en el TSJ de Andalucía hay un pacto en contrario que blindaba la ultraactividad del convenio pero que era anterior a la Reforma Laboral.
  • El Tribunal recuerda que, conforme a la nueva regulación, los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 (esto es, antes del 7 de julio de 2012) mantienen su vigencia por un periodo de un año desde dicha fecha, produciéndose con posterioridad el fin definitivo de su obligatoriedad. Y a partir de ese momento, se aplica, si existe,  el convenio colectivo de ámbito superior.
  • Entiende que el derecho a la negociación colectiva ha quedado preservado puesto que la norma contempla como excepción a la aplicación de este régimen legal, la posibilidad de que las partes alcancen un "acuerdo en contrario".
  • El Tribunal analiza en esta sentencia si el legislador se refiere, o no, a los pactos posteriores a la reforma. La sentencia parte de que el pacto en contrario referido en la norma debe ser un pacto expreso por el que se excluya de forma consciente y voluntaria el decaimiento de la vigencia del convenio colectivo ultraactivo. Es decir, sólo da validez a los pactos en contrario posteriores a la Reforma Laboral.
  • En consecuencia, no puede excluir la aplicación del nuevo régimen legal en materia de ultraactividad un pacto en contrario introducido en el convenio muchos años antes de la entrada en vigor de la Reforma Laboral.
  • Por todo ello, el Tribunal concluye que lo contenido en el Convenio Colectivo no pude considerarse un pacto expreso en contrario exigido por la ley.

Esta se convierte en la primera sentencia que anula un pacto en contrario en relación con la ultraactividad de los convenios, contradiciendo a la Audiencia Nacional, y el resto de Tribunales Superiores de Justicia (entre otros, TSJ País Vasco). Queda, pues, que el Tribunal Supremo establezca definitivamente la doctrina a aplicar en los casos de ultraactividad. Al ser ésta (la sentencia del TSJ de Andalucía) la sentencia idónea a efectos para elevar un Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, esperamos que el Tribunal Supremo se pronuncie en los próximos meses.

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