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Modelos de representación de intereses colectivos en torno al personal docente e investigación laboral

Directora General de Estudios y Régimen Jurídico de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco

Modelos de representación de intereses colectivos en torno al personal docente e investigación laboral

En un intento de adoptar una perspectiva evolutiva del momento actual del modelo de representación en el ámbito del colectivo docente universitario, deberemos referirnos, al menos someramente, a la situación que con anterioridad a la entrada en vigor de la actual LOU estaba instaurada en las Universidades Públicas sobre esta materia. En tal sentido recordamos que la vinculación de estos empleados públicos docentes se circunscribía a los funcionarios docentes y, en su caso, a los denominados contratos administrativos[1].

Ante esta relación entre el PDI y las Universidades, cuya naturaleza era, en su gran mayoría, funcionarial, la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (LORAP), en su Art. 7.1.3.2, determinó que se constituiría una Junta de Personal en cada Universidad para los funcionarios de los Cuerpos Docentes y otra para el personal de Administración y Servicios en aquellas Universidades aún dependientes de la Administración del Estado. Y por su parte, el ordinal 3.3.3, en el mismo precepto, indicaba que se constituiría una Junta de Personal en cada Universidad dependiente de la Comunidad Autónoma para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios[2].

Cabe preguntarnos, dada la literalidad de los preceptos citados, si el legislador tuvo en cuenta la naturaleza administrativa de los contratos del resto de docentes universitarios, cuya respuesta la encontramos en la DT 1ª.2, de la LORAP, en la que se indicó que "hasta tanto se cumpla la DF 1ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo que se encuentre prestando servicio le será de aplicación, a todos los efectos, lo dispuesto en la presente ley". Previendo, del mismo modo, en su DT 2ª, que la relación de servicio con la Administración Pública no se verá alterada por el acceso del personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, a la condición de representante. Esto es, aunque en inicio la norma sólo establezca la representación de los funcionarios, lo cierto es que la condición de electores y elegibles la habrán de tener todas las personas vinculadas a la Administración correspondiente por nexos distintos del laboral.

A mayor abundamiento, diremos que esa misma norma no dejó duda respecto de qué órgano ejercería la representación de los contratados administrativos universitarios. Y ello en el mismo momento en el que incluyó, en su DA 3ª, la siguiente referencia, "los profesores asociados, visitantes y ayudantes a que se refieren los artículos 33.3 y 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, ejercerán su representación a través de las Juntas de Personal de Funcionarios de Cuerpos Docentes a que se refieren los apartados 1.3.2 y 3.3.3 del artículo 7 de la presente ley".

Esto es, antes de la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, (BOE núm. 307, de 24 de diciembre), en adelante LOU, los integrantes del colectivo del PDI habían quedado sujetos, por el dictado de la citada LORAP, a las reglas y principios en ella recogidos, y ello en relación con los órganos de representación, la determinación de las condiciones de trabajo, el derecho de reunión y, en general, toda la actividad de índole representativa.

Esta realidad normativa ha configurado la representación del personal en el ámbito de las Universidades Públicas aportándonos un panorama donde podemos encontrar una pluralidad de órganos dedicados a dicho cometido. De una parte, las secciones sindicales, en las cuales los sindicatos han optado por englobar a todos los empleados públicos, tanto laborales como funcionarios. De otra parte, las Juntas de Personal, una perteneciente al PAS, y otra al colectivo del PDI. Y por último, y antes de la entrada en vigor de la LOU, un único Comité de Empresa para el PAS laboral, donde se englobaban todos los trabajadores que desarrollaran su actividad en la Universidad correspondiente, y no uno por cada Centro con más de seis trabajadores, si bien, en el supuesto de que la Universidad tuviera un ámbito de actuación mayor que el de una provincia[3], podría tener más de un Comité de Empresa, aunque dicha opción no se ha extendido.

La modificación de este entramado de órganos de representación, de índole laboral en el ámbito universitario, ha venido dada por la aparición del nuevo colectivo, el PDI laboral, respecto de cuyo régimen no hemos de tener ninguna duda, será el laboral, y por ende le serán de aplicación, en las cuestiones provenientes de las relaciones colectivas, las previsiones de los Títulos II y III del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET, siendo su órgano de representación el Comité de Empresa.

Al respecto de la composición de estos Comité de Empresa de PDI, la práctica, atendiendo a la doctrina que al respecto ha tenido ocasión de pronunciarse, nos ha aportado dos posibles formas de actuación: la primera, efectuada por MOLINA NAVARRETE, C.[4], proveniente de entender englobados todos los trabajadores de un mismo centro de trabajo, incluidos aquellos cuya contratación administrativa aún perviva, de ahí que se considerarse tácitamente derogada la DA 3ª de la LORAP transcrita con anterioridad, -derogada, expresamente, por el EBEP-, y las referencias realizadas con respecto a la Junta de Personal de PDI tendrán que dirigirse al Comité de Empresa de PDI. La segunda, puesta de manifiesto por LUJÁN ALCARAZ, J. [5]., que ha considerado que en la medida en que los antiguos contratos administrativos se vayan extinguiendo, las Juntas de Personal de PDI deberán redimensionarse para adecuarlas al número de representados; y ello en virtud de las previsiones cuantitativas recogidas antes en el Art. 8 de la LORAP, hoy en el artículo 39.5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante EBEP.

Se plantea, ante la nueva calificación de esta clase de relaciones, el cómo de la articulación del cauce de representación unitaria laboral para el PDI. Y ello dado que la especificación hecha por la LORAP respecto de las Juntas de Personal de Cuerpos Docentes y las de PAS, no tiene ningún otro reflejo en relación con la obligación de constituir dos Comités de Empresa uno de PDI y otro de PAS. Bien al contrario, si acudiéramos al tenor de la DA 5ª de la esa misma ley, debiéramos entender que todo el personal laboral de las Universidades, con centros de trabajo en una sola provincia, tanto de PAS como de PDI, estarían englobados para ejercer su derecho de representación en un mismo órgano, el Comité de Empresa. Y ello siempre y cuando dichos trabajadores se encontraran incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo Convenio Colectivo.

Observada la norma, será la realidad la que nos determine si esta posibilidad se ha conformado como viable, teniendo que responder que no. En primer término, porque las primeras elecciones que hubieron de tener lugar, tras la creación del nuevo colectivo, lo hicieron sin que aún estuviera en vigor Convenio Colectivo alguno que incluyera, en su ámbito subjetivo de aplicación, al PDI laboral. Bien al contrario, algunos Convenios incluso lo excluían expresamente respecto de algunos contratos de investigación ya existentes y otros dejaban a un futuro negociado la posibilidad de su inclusión. Y en segundo término, porque dadas las posiciones encontradas de algunos sindicatos, la discusión se llevó ante la acción arbitral[6] y la jurisdicción social[7], cuyos numerosos pronunciamientos, tendieron, en su mayor parte, a adherirse a esa falta del requisito de que "todo el personal se encuentre dentro del ámbito de un mismo Convenio Colectivo", conllevando, por ende, la creación de un órgano específico con la complejidad que eso ha conferido al de por sí "abigarrado" mundo de la representación del personal en el ámbito de las Universidades Públicas.

Se puede afirmar que la opción de crear un Comité de Empresa específico para el PDI laboral es la que más claramente se ha implementado en las Universidades Públicas, tanto en aquellas que aún no se ha gestado y culminado la negociación de un Convenio Colectivo específico, como en aquellas en que dicho proceso ya ha finalizado. Han quedado así, sólo como ideas, posibilidades tales como: la creación de un tercer colegio electoral, en virtud de lo dispuesto en el Art. 71.1 ET y el Art. 6.3 del RD 1844/94, de 9 de septiembre, de Representantes de los Trabajadores, siempre que así se hubiese pactado en Convenio Colectivo; la reestructuración de los dos Colegios Electorales, uno para el PDI laboral y otro para el PAS laboral, ahora previstos para canalizar esta participación específica, supuesto para el que sólo hubiese bastado un acuerdo colectivo entre representantes sindicales y Universidad para adaptar los Colegios a las circunstancias de cada colegio electoral[8]; o, la de constituir un sindicato propio, con implantación suficiente para imponer una negociación de franja o para tener presencia en la comisión negociadora del Convenio Colectivo[9].



[1]Los funcionarios docentes se englobaban en Cuatro Cuerpos, relacionados en el Art. 33.1 de la LRU: Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria y Profesores Titulares de Escuela Universitaria. Por su parte, en el ordinal tercero de ese mismo precepto, se posibilitaba contratar a Profesores Asociados y Profesores Visitantes, siendo el Art. 34 el que terminaba la relación indicando que también podían ser contratados Ayudantes y Ayudantes de Escuelas Universitarias.

[2] El citado artículo 7 ha quedado excepcionado de la derogación determinada en la letra c) de la DD única del EBEP, respecto de la LORAP.

[3] Así UNED, UIMP, Universidad Internacional de Andalucía, Universidad del País Vasco, Universidad de Vigo, Universidad de Extremadura o Universidad de Valladolid

[4]Consideración hecha en Representación de intereses…cit., y por el mismo autor y CARO MUÑOZ, A. en Dos modelos de regulación y un solo destino: la relación laboral del PDI contratado y el servicio público universitario, en VVAA Estudios sobre régimen jurídico universitario, (Coord. BLASCO DELGADO, C.), Servicio de Publicaciones de la Universidad de Burgos, Burgos 2006, pp. 69-102.

[5]Criterio aportado en Las relaciones de carácter colectivo…cit., y al que añade que, en los casos en que se produzca una importante extinción de contratos de PDI sujetos a régimen administrativo, deberán atenderse a "la acomodación de la representación de los funcionarios a las disminuciones significativas de la plantilla", para lo que, como previene el Art. 13.5 in fine LORAP, habrá de alcanzarse un "acuerdo entre el órgano competente en materia de personal correspondiente y los representantes de los funcionarios", p. 204.

[6]Laudo 119, de 5 de diciembre de 2002, del País Vasco. Laudo de fecha 17 de marzo de 2003, Arbitraje Nº 44, de Burgos.

[7]SJS núm. 35 de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2002. SJS núm. 1 de Soria de fecha 28 de febrero de 2003. SJS núm. 2 de Valladolid de fecha 20 de marzo de 2003. SJS de Segovia de fecha 26 de marzo de 2003. SJS de Zamora de fecha 31 de marzo de 2003. SJS núm. 3 de Burgos de fecha 1 de abril de 2003.

[8]En las Conclusiones del Encuentro "Ordenación y Gestión del PDI contratado: Problemas y Soluciones"…cit., se toma en consideración que, "En consecuencia, de las 3 posibilidades existentes -crear una estructura representativa ad hoc, a imagen y semejanza de las Juntas de PDI; crear un Tercer Colegio Electoral por Convenio Colectivo; constituir dos Colegios electorales, uno para el PDI contratado y otra para el PAS laboral -la última es la más factible y la más adecuada en términos de eficacia representativa y eficiencia en la gestión colectiva de los intereses (…)", p. 86.

[9]Aporta esta idea OJEDA AVILÉS, A. en La representación y la negociación colectiva del personal docente e investigador…cit., p. 55.

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