LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 12:09:53

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Modificaciones en la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Of Counsel GVA & Atencia

Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia (BOE de 21 de marzo) Normas modificadas:  Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre que regula el Reglamento General de Prestaciones Económicas de la Seguridad Social.  Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de Seguridad Social. 

Modificaciones en la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia

Llama la atención, antes de cualquier otra valoración, que debamos remontarnos a 1966 para encontrar la norma que ahora se modifica y que se mantiene como desarrollo reglamentario -afirmación que ya sorprende- de la LGSS, en materia de prestaciones por muerte y supervivencia. Y es que lejos de articularse a través de un instrumento normativo actualizado -lo que no sería nada extraño-, se hace uso y, se sigue haciendo, de una disposición que la propia Exposición de Motivos de este RD 296/2009 denomina de un modo muy gráfico "vetusta" y que, en cualquier Código de Legislación, por ejemplo, en el mismo del patrocinador de esta web, Thomson Aranzadi, se señala que ha sido profundamente afectada por las regulaciones posteriores, muy especialmente por la LGSS y sólo se mantienen sus preceptos, en gran medida, por la ausencia de otro desarrollo más actual.

En este sentido, es objeto de modificación parcial el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre que regula el Reglamento General de Prestaciones Económicas de la Seguridad Social.

Estos cambios responden a una doble finalidad, una formal y otra de fondo y, referidas únicamente la prestación de orfandad. Todo ello puede sistematizarse del modo siguiente:

  • Preceptos modificados: 36, 37 y 38 del Reglamento
  • Modificación formal: los preceptos citados se reordenan, eliminando algún apartado y renumerando de este modo: se suprimen el párrafo 2º de los arts. 36 y 38, pasando éste último a ser el antiguo 37 -que había sido derogado y aparecía como un vacío entre los mencionados 36 y 38-, para dar un nuevo contenido al art. 38.  De esta manera resulta un primer precepto que regula la cuantía de la prestación (pero mantiene una disfuncionalidad cuando en el apartado tercero se hace referencia al anterior que ha quedado expresamente derogado, esto es, se habla de compatibilidad de prestaciones incrementadas y cuyo incremento ya no se regula en el mismo 36, sino en el 38); un segundo precepto, el 37, que establece la indemnización especial a tanto alzado para los supuestos de muerte del causante por accidente de trabajo o enfermedad profesional y; un tercer precepto que regula los posibles incrementos  -"Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado"- que integra y completa las previsiones que al respecto se establecían en los apartados suprimidos de los antiguos arts. 36 y 38, estableciéndose así, al menos en términos generales una más correcta ordenación.
  • Novedades: la regulación que puede consultarse a modo de esquema en la Guía Laboral del Ministerio de Trabajo e Inmigración se ha visto apenas alterada en lo material. De manera concreta, puede decirse que los cambios al respecto han sido, además de las cuestiones formales ya indicadas:
  1. la extensión de la aplicación de los incrementos a los hijos extramatrimoniales, al suprimir el término cónyuge por la expresión cuando "no exista beneficiario de la pensión de viudedad" y, en relación a la indemnización a tanto alzado y su incremento, añadir, a aquel concepto -cónyuge- "o a quien hubiera sido cónyuge o pareja de hecho del fallecido",
  2. indemnización que extiende a huérfanos absolutos en supuestos de violencia de género, a tenor de lo previsto en la disposición adic. 1ª de la LO 1/2004 (superviviente tiene derecho a pensión por esta vía).
  3. Además de ello, se procede a eliminar la remisión anterior al art. 31 del mismo reglamento sustituyéndolo por la previsión del mismo, es decir, expresamente se refiere al 52% señalado en aquél, como incremento. Lo que es equivalente a la base reguladora de la pensión de viudedad. La remisión genérica se mantiene, sin embargo, para el incremento de indemnización por accidente de trabajo y enfermedad profesional para el que se elimina la previsión de las seis mensualidades contempladas en el art. 35 del mismo texto normativo.  
  4. Por otra parte, se indica, como elemento antes no contemplado en el Reglamento, el incremento del porcentaje de pensión de viudedad no asignado cuando a la muerte del causante existe un beneficiario de aquella pensión;
  5. Se reconoce de un modo más claro la compatibilidad entre pensión temporal de viudedad y estos incrementos;
  6. limita los incrementos a la pensión en atención a uno solo de los progenitores y;
  7. considera huérfano absoluto al que sólo tiene un progenitor conocido que fallece.
  • d)Justificación de los cambios: Por una parte, las previsiones de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, fundamentalmente la disposición adicional 5ª que no distingue diferencias a estos efectos entre los hijos por razón de su filiación y por las mismas razones, por la interpretación que al respecto había realizado la Sentencia de Tribunal Constitucional 154/2006, de 22 de mayo.  Esto es, se atiende a una realidad, que se contemplaba ya en la misma Ley, a la que obligaba la doctrina constitucional y que sólo estaba ausente en el desarrollo reglamentario.

Por último, y también como consecuencia de los cambios en la LGSS por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social,  se establece una modificación respecto a la pensión de viudedad. Se dispone que ésta se extingue en el caso de que el beneficiario constituya una pareja de hecho (art. 174 LGSS), posibilidad que se incluye en la Orden de 13 de febrero de 1967 (art. 11) -no menos vetusta que la anteriormente comentada-, siéndole de aplicación las mismas excepciones que evitan la extinción de la prestación que se prevén respecto al matrimonio que contrae aquel beneficiario (art. 11.1 de la Orden).

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.