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16/04/2024. 11:24:43

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¿Presunción iuris tantum o iuris et de iure? El valor de los acuerdos suscritos en el marco del despido colectivo

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

Aunque la Sala Cuarta ya había restringido notablemente la posibilidad de impugnar individualmente las causas alegadas por la empresa en el marco del despido colectivo cuando éste finaliza con acuerdo en la Sentencia de fecha 2 de julio de 2018, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en su Sentencia del pasado día 18 de noviembre de 2020, ha dado una vuelta de tuerca a la cuestión.

Resulta interesante el citado pronunciamiento porque –aunque se interprete el pronunciamiento del Alto Tribunal de forma que trate de cohonestarse con el mismo- no deja de ser una modificación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que había clarificado netamente el panorama judicial y la práctica forense habitual que suele seguir a un proceso de despido colectivo.

Tal y como se estableció en su día, el Tribunal Supremo determinó que el conjunto normativo existente diseñado por nuestro legislador buscaba en esencia dos logros de forma directa: i) fomentar la negociación colectiva como exponente máximo de las relaciones laborales; ii) simplificar los procesos judiciales derivados de las acciones de impugnación, evitando en la medida de lo posible, una “catarata” de procesos individuales en los que se ventilase nuevamente el análisis de las causas alegadas en el marco del expediente de despido colectivo.

El citado razonamiento, fundado en el análisis conjunto de los artículos 41, 47 y 51 ET y 124 y 160 LJS, evidenciaba el carácter prevalente de los procesos colectivos frente a los individuales, ya que si el conflicto colectivo surtía efectos de cosa juzgada y tenía un alcance erga omnes, resultaba lógico pensar que mediando acuerdo al finalizar el Periodo de Consultas y no formulándose impugnación en materia colectiva ni por la representación de los trabajadores ni por la autoridad laboral, era razonable concluir que las causas del despido colectivo eran avaladas por la representación de los trabajadores que las habían negociado, criterio éste además aplicado en el ámbito concursal (ex. artículo 64 LC).   

Por tanto, el Tribunal Supremo estimó que salvo que mediase dolo, fraude, coacción o abuso de derecho no procedía la impugnación individual, criterio que en todo caso, generó un Voto Particular –amplio- que disentía de la citada interpretación por entender que ni el Estatuto de los Trabajadores ni la Ley de la Jurisdicción Social preveía un supuesto que evitase la posible impugnación judicial en vía individual, ni tampoco establecía –a juicio de los firmantes del Voto- una cosa juzgada atípica, lo que no impidió que el Alto Tribunal reiterase su criterio escasos meses más tarde (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2018) añadiendo a las causas de impugnación ya mencionadas, circunstancias personales específicas que impidieran la aplicación de la medida concreta por falta de afección.

El criterio de la Sala Cuarta ha sido seguido de forma –casi unánime- por nuestros Tribunales Superiores de Justicia (Cfr. en este sentido, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril y 19 de septiembre de 2019 y  Andalucía, Sección Sevilla de fecha 22 de enero de 2020). Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se aparta de dicha doctrina, si bien, en un supuesto ciertamente concreto, pero que evidencia esa disparidad de criterio. Versa sobre un despido colectivo derivado del cierre de un centro de trabajo acordado a resultas de una decisión de la administración de paralizar la actividad de un centro deportivo que no se ajustaba a las condiciones de la licencia otorgada.

La medida de extinción colectiva –por razones técnicas, organizativas y de producción finalizó con acuerdo, si bien la Autoridad Laboral dedujo demanda de oficio solicitando que se declarase la nulidad del mismo, demanda que fue desestimada, no impugnándose el acuerdo alcanzado por la representación social a título colectivo.

Planteadas sendas demandas de impugnación individual el Juzgado de lo Social número 5 de los de Palma de Mallorca desestimó las mismas por entender que los actores carecían de acción así como de legitimación activa. Formalizado recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el mismo estimó el recurso al considerar que los actores contaban con legitimación activa, entrando además a conocer del fondo de la cuestión y declarando los despidos improcedentes.

Efectúa dicha apreciación al entender que de conformidad con lo dispuesto en el Convenio número 158 de la OIT, éste texto faculta al trabajador (ex. artículo 8) para que pueda impugnar la extinción de su contrato de trabajo ante un órgano arbitral y/o judicial, siendo dicho convenio directamente aplicable por mor del artículo 96 de la Constitución. Precisamente el citado precepto es la base de la discrepancia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ya que esa posibilidad reconocida al trabajador no casaría con la negativa de la doctrina de la Sala Cuarta de permitir (salvo casos excepcionales) la revisión de las causas alegadas y aceptadas en el seno del despido colectivo.

Matiza el tribunal balear que esa diferenciación solo se extendería al hecho de que si bien, cabe aceptar la extensión de la presunción de concurrencia de las causas alegadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.4 ET para los procesos de modificación sustancial de condiciones de contrato de trabajo, dicha extensión solo cabría efectuar iuris tantum y no iuris et de iure, porque de lo contrario se avalarían los supuestos de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. 

Partiendo de tal conclusión y atendiendo a las causas alegadas en el marco del expediente objeto de análisis, el Tribunal Superior de Justicia, entra a analizar el fondo de la causa, y declara la improcedencia de ambos despidos ya que a su juicio, el propio proceder de la empresa que infringió el ordenamiento urbanístico fue el que  propició el cierre y el postrero despido colectivo, razón por la cual no se pueden estimar acreditadas las razones objetivas aducidas por el empleador.

A mayor abundamiento, el hecho de que se desestimase la demanda de oficio deducida por la Autoridad Laboral, no obsta a tal conclusión, al considerarse que el origen de la decisión empresarial –un acto manifiestamente contrario a Derecho- impedía aceptar de forma pacífica la concurrencia de la causa alegada.

La conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares genera ciertas dudas sobre su planteamiento y posterior resolución. En primer lugar por un problema de planteamiento: la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 ya reconocía la posibilidad de impugnar a sensu contrario un acuerdo colectivo cuando el mismo evidenciase la existencia de que hubiera sido concluido en fraude de ley, dolo, coacción o abuso de derecho.

Precisamente, la ausencia de tales elementos en el despido colectivo examinado por la Sala Cuarta fue lo que permitió entender extensibles los efectos previstos en el artículo 41.4 ET lo que además era coherente con la propia redacción del citado artículo y del artículo 47 ET.

En segundo lugar, se argumenta que el Tribunal Supremo estableció una presunción iuris et de iure con la citada doctrina. Nada más lejos de la realidad. Esa alegación –es una de las argumentaciones del Voto Particular planteado a la Sentencia de 2 de julio de 2018- pero en ningún caso, la Sala Cuarta estableció que la presunción tuviera valorar iuris et de iure.  Y en tercer lugar, el propio Tribunal estableció que adicionalmente cabría invocar la acción individual cuando se interesase la no aplicación por falta de afectación del despido colectivo.

Por tanto y en consecuencia, lo cierto es que atendiendo a los extremos contenidos en la propia doctrina de la Sala Cuarta se evidencia –que más allá de las calificaciones otorgadas- no se establecía el carácter irrecurrible del acuerdo sino su impugnación ante causas tasadas.

Lo anterior permite concluir que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares resulta un tanto forzada ya que en vez de invocar la existencia de fraude o incluso de abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, abre una vía de dudosa fiabilidad sustentada en una vertiente del principio pro actione ya reconocido por el artículo 24.2 de nuestra Constitución, pero enraizándolo en un Convenio internacional. Los efectos son los mismos: el principio pro actione es el derecho a ejercitar las acciones oportunas, pero ese derecho no es ni omnímodo ni absoluto.

En resumidas cuentas, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares plantea más dudas que soluciones, aparte de elaborar una complicada tesis –ausente en la doctrina de la Sala Cuarta- pero que sin duda, obligará a la Sala de lo Social a revisar nuevamente la misma.

 

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