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29/03/2024. 07:05:01

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Procedencia de la devolución de la cantidad no retenida por la empresa al trabajador en el finiquito

Abogado en ejercicio, adscrito al ICAM, socio de Muñoz Arribas Abogados, S.L.P.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de dos mil once, Ponente Luis Fernando de Castro, es de gran interés para empleadores, empleados, asesores fiscales y sus respectivas compañías de seguros.

Fachada del Tribunal Supremo

En la misma, se analiza un supuesto en el que una empresa despide a un trabajador, abonándosele una indemnización, que al ser superior a la legal debió retener, advertido por la Hacienda Foral de su incumplimiento de retención, la empresa reclama la cantidad correspondiente a la retención al trabajador, el cual, en opinión del Supremo, debe reintegrar tal cantidad a la empresa

Viendo el caso con más detenimiento, se observa que la empresa, en el abono del despido al trabajador, descontó a cuenta del IRPF, un porcentaje del 32% de los importes brutos referidos a la liquidación de verano, navidad y vacaciones, pero no efectuó retención alguna por el importe de la indemnización por despido.  La Hacienda Foral de Navarra señala el error en que ha incurrido la empresa, pues la misma no ingresó la retención correspondiente a la cuantía que superaba el límite exento de la indemnización por despido, tras lo cual la empresa ingreso en la Hacienda el importe no retenido por la cuantía de la indemnización por despido improcedente que excedía el límite exento, para a continuación reclamar dicha cuantía al trabajador en un acto de conciliación que acaba sin avenencia.

Una vez planteado el litigio, la sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por la empresa, argumentando que en el  ámbito laboral, cuando las partes se refieren a cantidades netas, la interpretación usual es descontar las cargas correspondientes a tributos. Dicha Sentencia considera que en el caso en concreto así se ha reflejado al fijar la indemnización del trabajador, y cree irrelevante que dicha cuantía fuera superior a la legal por despido, sin que la empresa pueda escudarse en su propio error para reducir el pago de una cantidad expresamente acordada como neta por el cese. Considera también, que se había cumplido el plazo de prescripción de un año de las deudas salariales.

La empresa recurre en suplicación alegando: – que desconocía que en el régimen tributario de Navarra solo estaba exenta de tributación las indemnizaciones hasta 125.000€ y – que el dies a quo para computar el plazo de prescripción es desde que la empresa tiene conocimiento de su error a través de la comunicación de la Hacienda Foral.

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (229/2008 de 2 de octubre), estima el recurso y condena al trabajador al abono de la cuantía solicitada por la empresa.

En su argumentación – defiende que la carta de despido manifiesta la voluntad clara de despido y de abono exclusivamente de la indemnización legalmente pertinente, – aclara, acudiendo a numerosas Sentencia de distintos Tribunales Superiores, que el pacto de abono de cantidades salariales ha de entenderse siempre en bruto, ya que el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores establece la nulidad de cualquier pacto que eluda el pago de las cargas fiscales o de la seguridad social a cargo del trabajador, doctrina que se aplica fuera del estricto concepto de obligación salarial y se aplica a complementos de jubilación, indemnización acordada por traslado, etc. – y por último en relación a la prescripción señala que con carácter general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil y artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, las acciones prescriben desde que pudieron ejercitarse, y si una cantidad esta pendiente de liquidación administrativa, el inicio del plazo de prescripción solo se puede entender comenzado cuando dicha liquidación se comunica la administrado.

El Supremo tiene conocimiento del caso aquí comentado, mediante un recurso de casación para unificación de la doctrina, interpuesto por el trabajador. El mismo es desestimado, no sin antes analizar el Supremo las siguientes cuestiones:

1.- Prescripción. El supremo considera que la empresa esta ejercitando una acción de reembolso, cuyo objeto es repetir lo ya abonado en nombre de otro como obligado retenedor del impuesto, y por tanto sólo a partir del correspondiente ingreso de la cantidad en la Hacienda Pública es exigible el reembolso de lo pagado.

2.- Procedencia de reclamar una cantidad satisfecha por IRPF. El Supremo considera totalmente legítimo que una empresa promueva una reclamación judicial para reclamar una cantidad satisfecha por IRPF debidamente acreditada. Es decir, en aquellos casos -como el aquí analizado- en que no se retiene, o se retiene menos por IRPF, el empleador puede reclamar judicialmente la diferencia al trabajador.

El trabajador aludía como Sentencia de contraste a la STSJ de Castilla y León (Burgos) 1273/2006 de 14 de diciembre, pero como bien aclara el Supremo la citada Sentencia lo que rechaza es la decisión unilateral de la empresa de deducir de las nóminas la cuantía mal retenida, pues para que se diese compensación por parte de la empresa es necesario que esta ostente un derecho de crédito frente a los trabajadores y en el caso en concreto no constaba acreditado cuál era la cantidad específica que correspondía a cada trabajador.

En síntesis, el plazo de prescripción para la acción empieza a correr desde que la empresa paga a la Hacienda la retención del IRPF mal realizada o incluso no realizada, y la empresa puede instar judicialmente al trabajador, en sede social, a que devuelva dicha cuantía mediante la acción de reembolso.

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