Con el fin de analizar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia referenciada, debemos destacar que la resolución europea fue motivo de la cuestión prejudicial planteada al amparo del art.267 del TFUE, a través del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Vigo mediante auto de 29 de Julio de 2020 dictada por el magistrado Don Carlos Amboage.
En este sentido, es cierto que desde hace mucho tiempo había sido criticada por distintos profesionales de Derecho la situación laboral en las que se encontraban las empleadas de hogar, -no solo en este ámbito sino también por las condiciones que tenían las llamadas camareras de pisos- siendo muy esperada por los operadores jurídicos una resolución judicial favorable.
Ejemplo de ello, a modo ilustrativo podría ser las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de Enero de 2022, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de Junio de 2021 relativa al control de videovigilancia del personal doméstico.
Tales expectativas fueron cumplidas, concluyendo el Tribunal que la normativa española de Seguridad Social que excluye de la protección por desempleo al personal al servicio del hogar familiar, vulnera la normativa comunitaria, en especial la Directiva 79/7/CEE aplicable a los regímenes legales que aseguren una protección contra el riesgo de desempleo, en especial la referencia al art. 3.1. de la citada norma.
Dichas afirmaciones fueron alcanzadas, como en muchos otros casos, por las elaboradas conclusiones del abogado general, Maciej Szpunar, presentadas el 30 de septiembre de 2021, de entre las que destacamos transcribiendo el siguiente párrafo a modo de recordatorio que: que los regímenes de seguridad social están a menudo basados en un modelo de familia en el que se considera que la persona de sexo masculino, a la que se atribuye de oficio la calidad de cabeza de familia, es la que desempeña un trabajo y soporta todos los gastos domésticos. (55) Por ello, es preciso examinar, en el marco del examen de la «justificación objetiva», si ciertos objetivos de política social invocados para justificar una diferencia de trato a las personas de sexo femenino están anclados en roles estereotipados o en estereotipos de género que pueden ser la causa de discriminaciones indirectas o sistémicas.
Así, podemos destacar sobre el debate en cuestión que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, pues la misma situaría a las trabajadoras en desventaja con respecto a otros trabajadores no encontrándose justificada por factores objetivos.
Por tanto, dicha resolución judicial abre las puertas a la tan esperada y necesaria modificación de la regulación vigente, en concreto, el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, cuya última modificación se produjo el día 21 de diciembre de 2013, siendo igualmente preciso la reforma de la Ley General de Seguridad Social y normativa concreto sobre la regulación de las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales
No obstante, la posible modificación debería abarcar no solo la configuración del derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo o los posibles subsidios finalizadas las mismas, sino otros aspectos también de índole laboral como podría ser al acceso a las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
Además, es indicativo de la desprotección que ha venido sufriendo dicho colectivo, y como ha sido objeto por parte del legislador español de una discriminación indirecta que ha podido reflejarse con la no ratificación del Convenio nº 189 de la Organización Internacional de Trabajadores (OIT), cuyo artículo 14 estipula que los trabajadores y trabajadoras domésticas deberán equipararse en materia de protección de seguridad social respecto de los trabajadores en general.
En cualquier caso, y dado que la sentencia es firme, la misma es “susceptible de ejecución forzosa en caso de que no se produzca su cumplimiento voluntario”, pudiendo acudirse a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en particular a su artículo 104.