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29/03/2024. 15:42:59

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¿Se puede dirigir la ejecución contra el avalista no empresario y no deudor principal?

Doctor en Derecho. Abogado ICAM

El asunto, objeto de comentario, tiene que ver con un caso real que se sustanció en el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, y que ha necesitado dos pronunciamientos de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia.

Varios símbolos de euro de color plata

El trabajador, cocinero que trabajaba en Mazarrón, demanda al empresario por Despido, obteniendo sentencia favorable a sus intereses, que se acumula en un sólo Juzgado por los salarios también debidos, y que finalmente arroja una cantidad líquida de la que el trabajador es acreedor. El empresario no realiza el pago de esta cantidad, y en ejecución de sentencia, se llega a un acuerdo, en el Juzgado, por el que se realiza una entrega parcial de dinero y, y se fracciona en dos plazos, el resto de la cantidad adeudada; por el trabajador se accede, si bien para llegar al referido acuerdo, se requiere que sea firmado por el empresario y su hermano, presente en el acuerdo, que avala al demandado, y que de conformidad firma.

         Por parte del trabajador, y ante el incumplimiento de uno de los plazos, se sigue el trámite de ejecución, declarando por el Juzgado la insolvencia provisional del empresario deudor, y con audiencia de Fogasa; el trabajador, manifiesta insta, que ha de seguirse el trámite de ejecución, no sólo contra el deudor, sino también contra el avalista, lo cual no es aceptado  por el  Juzgado; y contra dicho rechazo, formalizado por providencia, se interpone recurso de reposición, que es nuevamente resuelto de forma desfavorable por Auto del propio Juzgado, y en el que se reitera la declarada insolvencia provisional del deudor principal, y el archivo de actuaciones. Contra este Auto, se anuncia por lel trabajador,recurso de suplicación, anuncio que fue rechazado por el Juzgado, y contra el que se interpuso recurso de Queja, objeto inicial de este comentario.

         La Queja es estimada por la Sala del TSJ de Murcia, pues, en palabras de la Sala, la cuestión, se centra en determinar si contra el Auto que pone fin al proceso, cabe o no recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el apartado 189.2 de la LPL., para lo que  es preciso definir si en el Auto por el que se declaraba al ejecutado en insolvencia provisional y se ordenaba el archivo de las actuaciones, de alguna manera, se resolvían puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, o que contradecían lo ejecutoriado; así, razona, que  es preciso tener en cuenta que, reclamando el actor contra la empresa, la reclamación no fue resuelta por sentencia, sino en virtud de acuerdo adoptado en comparecencia ante  el Juzgado de lo Social, consistiendo este acuerdo, en un pago de cantidad en ese acto, y otros dos por el resto de pago; de esta cantidad pendiente de pago una parte fue abonada, y la  suma restante, el segundo plazo no, y así fue solicitada al juzgado, por el trabajador, para que en ejecución del acuerdo, se requiriera al avalista para el pago de esta suma restante, petición que reiteró por dos veces, y que no fue admitida, más aún, frente a tales solicitudes, el juzgado de referencia se limitó a practicar actuaciones de ejecución en relación al deudor principal, y ante la ausencia de bienes a su nombre se dictó el auto por el que se declaraba la insolvencia del referido deudor principal y se ordenaba el archivo de las actuaciones; así, interpuesto recurso de reposición, en el que se alegaba la ausencia de gestiones para conseguir el pago por parte del avalista, el recurso es rechazado por Auto en el que el juzgador de instancia argumenta que la garantía prestada en el acuerdo no era exigible, pues se limitó a producir una mera manifestación de intenciones, por parte de un tercero, y que no existía un aval por no tener carácter mercantil el sujeto que lo presta, y porque este no podía asumir la condición de fiador de la ejecución procesal, y que "la obligación nacida lo es por resolución judicial y la ejecución no puede seguirse contra quien no es el demandado o su sucesor".

La Sala del TSJ de Murcia no comparte el criterio del juzgador de instancia, antes expuesto de forma literal, y  razona que el aval es un variedad de la  fianza, regulada en los artículos 1822 a 1856 del Código Civil; y que existen clases de aval típicamente mercantiles, como el aval bancario, pero tal condición del avalista o garante personal no es un requisito esencial para la valida constitución de la garantía en otras figuras, como es el caso del aval cambiario, ni el aval se puede considerar como una medida de garantía  de carácter típicamente mercantil que excluya la posibilidad de su utilización en el ámbito de las relaciones civiles o laborales. Así, en su condición de medida de aseguramiento de naturaleza personal, son de aplicación las previsiones del Código Civil, cuyo articulo 1823 admite el origen convencional y para su validez no se precisan requisitos especiales de forma. En el presente caso, continúa la Sala, la garantía personal que es objeto de discusión se encuentra en el acuerdo que adoptan, con ocasión de la comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social de Cartagena, no sólo las partes demandante y demandada sino, también, quien comparece en su condición de avalista de la suma de 13.000 euros, y firma el acta en el que se materializa el acuerdo. De los términos del mismo se desprende la clara voluntad de este ultimo de garantizar el pago de la suma de 13.000 euros, cuyo plazo diferido en dos pagos, una  para el 31/8/2008 y otra para el 31/12/2008, es objeto del mismo acuerdo, sin que conste la presencia de vicios que afecten a la validez de tal acuerdo, por lo que la Sala estima, que los términos del acuerdo de referencia no se pueden identificar como una mera manifestación de intenciones, sino, como la voluntad firme de garantizar el pago de las sumas adeudadas, en caso de no producirse su abono en las fecha convenidas.

La Sala estima que el Auto, por el que se ordenaba el archivo de las actuaciones en materia de ejecución del citado titulo ejecutivo, ante la insolvencia del deudor principal, rechazando dirigir la ejecución contra la persona que  garantizaba personalmente el cumplimiento de la obligación, contradice lo ejecutoriado, de conformidad con los términos del articulo 189.2 de la LPL, y estima la Queja.

Devueltos los autos al Juzgado, y puestos a formalizar el recurso de suplicación, se insta ejecución provisional, una vez obtenida la Queja, y dada la contundente claridad manifestada por la Sala, e inexplicablemente el Juzgado de lo Social nuevamente rechaza que se pueda seguir la ejecución, no cabiendo recurso contra esta resolución.

Así, se formaliza en tiempo y forma recurso de suplicación, inicialmente rechazado, y ganado a través de la Queja comentada, recurso  que es estimado por la Sala por argumentos sustancialmente idénticos a los manifestados en la resolución de la Queja, presentándose ahora, nuevamente ejecución contra deudor y avalista.

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