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02/10/2023. 07:35:05

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Social. Enfermedades profesionales de las “Camareras de piso”

Abogados. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

La situación laboral de las llamadas camareras de piso abre un nuevo frente legislativo en sus dinámicas laborales y, en concreto, en lo que respecta a su salud en el trabajo, que se ve afectada en gran medida por la gran carga laboral a la que se ven sometidas. En esta línea, el Gobierno Balear fijará el máximo de habitaciones que puede limpiar cada camarera de piso en los hoteles desde este verano. Una medida pionera y que trata de proteger la salud laboral de un gran sector de trabajadores estacionales.

Y es que entre los requerimientos de la actividad laboral y  funciones de las camareras de piso, en términos generales, se encuentra limpiar, ordenar y reabastecer las habitaciones de huéspedes, así como otras áreas comunes, lo que exige unos trabajos que pueden afectar a la salud. Pero debemos descender a  la  multiplicidad de funciones que integran su actividad laboral que se concretan en:

“Mantener en perfecto estado de limpieza y orden las habitaciones de un hotel, office, zonas comunes y las distintas dependencias del mismo. Cambio de ropa de cama de las habitaciones. Suministrar los dormitorios con los elementos de aseo correspondientes, así como documentos del hotel y otros complementos. Mantener en óptimas condiciones, las habitaciones y las áreas de servicios, para que el cliente tenga sensación de placidez y seguridad de que cada día se encontrará, como la primera vez que entró en la habitación. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería. Preparar, transportar y recoger los materiales y productos necesarios para la limpieza y mantenimiento de habitaciones y áreas públicas e internas. Preparar las salas para reuniones, convenciones, etc. Limpiar las áreas y realizar labores auxiliares. Reponer minibares en las habitaciones. Llenar modelos y reportes diarios. Organización y realización de las tareas en el tiempo establecido y atender con máxima diligencia las peticiones de los clientes. Comunicación al departamento de mantenimiento de cualquier desperfecto para su rápida reparación”.

La Guía de Valoración del INSS clasifica esta profesión con el Código CON-11: 9210, dentro del personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares. En él se hace mención a una serie de enfermedades profesionales que el INSS considera afectas a esta profesión como son:

Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca-  Enfermedades infecciosas y parasitarias,  micosis,  legionela y helmintiasis, Enfermedades causadas por la inhalación de sustancias de alto peso molecular  (sustancias de origen  vegetal,  animal,  microorganismos y sustancias  enzimáticas  de  origen  vegetal,  animal y/o de microorganismos) y sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, etc.): Rinoconjuntivitis, Asma, Alveolitis alérgica extrínseca, S. de Disfunción de la vía aérea reactiva, fibrosis intersticial difusa, neumopatía intersticial difusa, urticarias, angioedemas y otras de mecanismo impreciso, enfermedades de la piel causadas por sustancias de bajo peso molecular (productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, látex, aditivos, etc.) sustancias de alto peso molecular (origen vegetal, animal microrganismos, etc.) y agentes infecciosos”.

Asimismo, establece los requerimientos que la profesión exige para su desarrollo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y con la continuidad, intensidad y dedicación exigidas durante la jornada laboral. Especificando un alto grado de 3 sobre 4 en carga física, carga biomecánica de la columna cervical, dorsolumbar, codo y mano, bipedestación dinámica, carga mental, visión y sensibilidad.

El art. 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la enfermedad profesional como: “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.

La enfermedad profesional vendrá, en consecuencia, determinada de la concurrencia de los siguientes tres requisitos:

  1. Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena
  2. Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y
  3. Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

Concretamente, el Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca cumpliría, al menos presuntivamente, estas exigencias, ya que, al igual que en la Guía de Valoración del INSS, se encuentra recogido en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro donde se establece cómo afecta a los camareros o lavanderos esta enfermedad, al realizarse trabajos que requieren movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano.

 Aborda la cuestión la STS 639/2022, de 8 de julio, al declarar: “concluimos que, el síndrome del túnel carpiano, sufrido por una camarera de pisos, tenía origen profesional, aunque no estuviera en el listado de actividades antes dichas, toda vez que, la limpieza, de habitaciones, baños y pasillos, junto a las propias de lencería y lavandería, son actividades que exigen «en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología» (se mantiene el mismo criterio que el establecido en STS 11 de febrero de 2020). Apoya sus razonamientos en a doctrina precedente de la Sala al establecer que: ”la Sala, en STS 5-11-2014, rcud. 1515/2013 ha defendido que, el listado de actividades, contenida en el Anexo antes dicho, no es un númerus clausus” sigue razonando que en “la STS 5-11-2014, rcud. 1515/2013 se concluyó que, la ejecución de las tareas propias de la profesión de limpiadora, comportaban la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología

En definitiva, la carga de trabajo que comporta el ejercicio de la actividad laboral profesional de “camarera de piso”  que se concentra e intensifica en un periodo de tiempo muy concreto, con picos altos de turismo, precisa y reclama no solo de medidas legislativas sino de la concienciación empresarial en la protección de la salud laboral, al concurrir singularidades de esfuerzo y dinámicas de trabajo que comprometen desgaste y deterioro  como consecuencia de los altos requerimientos físicos, sensitivos y mentales para su desarrollo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y con la continuidad, intensidad y dedicación exigidas durante la jornada laboral.  De este modo, la no integración explícita de la profesión de camarera de pisos en la enumeración reglamentaria no excluye, en modo alguno, que determinadas enfermedades asociadas a las tareas que componen el haz profesional puedan conllevar la calificación de enfermedad profesional.

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