Desde la publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en 1995 hasta hoy, ha ido incrementándose paulatinamente la necesidad de implementar una vigilancia de la salud de los trabajadores real y efectiva, y con ello las situaciones en las que los empresarios vienen obligados a ofrecer a sus trabajadores evaluaciones de la salud en función de los riesgos a los que se expongan sin coste alguno para estos y respetando siempre los derechos a la intimidad y dignidad del trabajador, y a la confidencialidad de toda la información que con la práctica de dichos controles se recabe.
La normativa vigente establece que, con carácter general, el sometimiento a los controles médicos, pruebas biológicas y demás prácticas relativas a la vigilancia de la salud tendrá carácter voluntario para los trabajadores (Art. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre). Ahora bien, esta voluntariedad parece quedar diluida a la vista de las cada vez más numerosas situaciones en las que la referida vigilancia de la salud individual de estos trabajadores resulta ser obligatoria, no ya para el propio empresario que debe procurarla a sus trabajadores en cualquier caso, sino también, en determinadas ocasiones, para los trabajadores, que estarán obligados a someterse a ella.
Es con respecto a estas situaciones catalogadas como excepciones al principio de voluntariedad de estas pruebas, ante las que empresarios y profesionales de la medicina del trabajo encuentran grandes dificultades a la hora de determinar qué trabajadores han de someterse a la vigilancia de la salud individual y cuáles no, debido a la ausencia normativa existente en la materia, y a la falta de concreción y determinación de estas situaciones a través de la negociación colectiva.
Pese a ser laboral el ámbito en que descansa la materia relativa a prevención de riesgos laborales, y ser obligación del empresario la salvaguarda de la salud e integridad física de sus trabajadores, se conjugan otros ámbitos en la protección del derecho del trabajador a la integridad física recogido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, como es el ámbito del derecho fundamental a la intimidad personal, derecho este que para ser limitado requiere de una fundamentación legal con justificación constitucional, y así lo hace el anteriormente mencionado precepto.
A pesar de la necesidad de adaptación de la normativa vigente a la realidad socio-laboral en la que nos encontramos, existen fórmulas y herramientas para el establecimiento de una vigilancia de la salud colectiva e individual acorde, específica y personalizada con la que se consiga el cumplimiento de los fines preventivos establecidos por la normativa vigente. Para ello resulta imprescindible analizar los requisitos que establece la Doctrina del Tribunal Constitucional en su STCo 196/2004, de 15 de noviembre, que establece una serie de requisitos y pautas para determinar la aplicación de las referidas excepciones:
- La certeza de un riesgo o peligro cierto objetivable en la salud de los trabajadores o de terceros.
- La proporcionalidad al riesgo, (por inexistencia de opciones alternativas de menor impacto en el núcleo de los derechos incididos).
- La indispensabilidad de las pruebas (por acreditarse «ad casum»).
- La presencia de un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable (descrita en los supuestos del segundo párrafo del art. 22.1 LPRL).
En definitiva, desde esta perspectiva, se podrá establecer la obligatoriedad de la práctica de reconocimientos médicos, ya sean pre-laborales, iniciales o periódicos, de aquellos candidatos o trabajadores que por incorporación, cambio de puesto de trabajo, o baja prolongada, vayan a ocupar puestos de trabajo expuestos a riesgos susceptibles de ocasionar una enfermedad profesional o cualquier daño a la integridad física de los trabajadores, o cuando las propias condiciones particulares del sujeto, puedan poner en peligro su salud o la de terceros.
Sea cual fuere la excepción en la que se subsuma una situación concreta, resulta imprescindible tener en cuenta a estos efectos la Probabilidad, Consecuencias y Valoración del Riesgo que se establezca en la Evaluación de Riesgos realizada por la empresa, por ello se exige una valoración conjunta por parte de los técnicos de prevención de riesgos laborales y los profesionales de la medicina del trabajo.
Como apoyo jurisprudencial reciente, la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado el pasado 18 de febrero de 2014, una sentencia en la que se corrobora la opinión de este letrado, pronunciándose sobre la obligatoriedad de la vigilancia de la salud individual de los trabajadores
Este Tribunal ha dictaminado que considera ajustada a derecho la exigencia de la empresa de que los trabajadores adscritos al servicio de brigadas rurales de emergencia se sometan obligatoriamente al reconocimiento médico previsto.
Basa la sala su fallo en la adecuada aplicación de las excepciones previstas en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales concurriendo en este supuesto las notas de proporcionalidad al riesgo, indispensabilidad de las pruebas, presencia preponderancia de un interés general así como la certeza de un riesgo o peligro cierto objetivable.