Las normas de precios de transferencia como herramienta contra operaciones artificiosas

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Una calculadora y euros

La aplicación práctica de las normas de precios de transferencia ha ido evolucionando en los últimos años, siendo cada vez más protagonistas en la Administración tributaria y los Tribunales. Tal es así, que se vienen alegando dichas normas para sentenciar hechos que hasta la fecha habían sido normalmente juzgados alegando un conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

Calculadora y dinero

Un claro ejemplo es la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) a fecha de 5 de noviembre de 2015 (05110/2012/00), en la cual, y respaldando los argumentos de la Administración tributaria, se niega la deducibilidad fiscal de los gastos financieros generados por un contribuyente español como consecuencia del otorgamiento de préstamos intragrupo por parte de su accionista holandés, argumentando que las condiciones de la operación subyacente al pago de intereses no hubieran sido aceptadas por ninguna entidad independiente.

La citada operación se enmarca como sigue:

La entidad española, participada en su totalidad por una entidad holandesa, adquirió dos sociedades argentinas (una en julio de 2004 y la otra en diciembre de 2016). La matriz última del grupo, accionista directa de la citada entidad holandesa, tiene residencia en Brasil. La entidad holandesa, se encargó de actuar como prestamista de la española, con el fin que esta última adquiriera las citadas entidades argentinas con dicho capital. En esta línea, cabe remarcar que la única actividad del contribuyente español es la tenencia de participaciones en otras sociedades, y por lo tanto su único ingreso deriva de los dividendos pagados por sus subsidiarias. Por ello, ésta se califica como una Entidad de Tenencia de Valores Extranjeros. Por otro lado, cabe señalar que la compra indicada vino organizada por la matriz brasileña.

En  este contexto, el Tribunal sentencia mediante los argumentos que se detallan a continuación que un tercero independiente no hubiera aceptado tal financiación bajo las condiciones aplicadas, y que por lo tanto, estas operaciones no se encuentran a valor de mercado (debiéndose aplicar el artículo 9 del Convenio de Doble Imposición). De la misma manera, parece que tangencialmente hace referencia a BEPS, donde se da particular importancia al control sobre el riesgo de la operación (párrafo 1.98 de la Acción 8-10), tal y como se ejemplifica en el segundo de los argumentos citados:

  • La operación financiera cuenta con consecuencias gravosas para la entidad española (coste financiero muy elevado -pese a su escasa capacidad económica-, que genera elevadas bases imponibles negativas en España).
  • Los gastos financieros de la entidad española, relativos a los préstamos para la compra de & las participaciones (…) no están asociados a unas responsabilidades, funciones o riesgos asumidos por la española, sino que derivan de una estrategia del grupo, no apreciándose una   autonomía de voluntad en la propia entidad española.
  • La entidad española es un holding instrumental que nunca ha repartido beneficios a su socio único, sino que canaliza hacia él los dividendos percibidos por la vía de la devolución de los préstamos concedidos, con el ahorro fiscal que esto supone.

A la luz de lo anterior, el Tribunal acude a las normas de precios de transferencia mediante los argumentos citados para alegar que la operación subyacente al pago de intereses no se realizó en condiciones de libre competencia, y como consecuencia, para negar la deducibilidad de tales pagos. El mensaje es claro, la aplicación de la normativa de precios de transferencia por parte de la Administración tributaria ofrece una versatilidad inexplorada, que nos sorprenderá sin duda en los próximos tiempos.

En conclusión, es importante que en paralelo a las normas anti abuso y de recalificación típicas, los contribuyentes tengan en cuenta esta nueva vía cuando analicen operaciones entre partes vinculadas. A estos efectos es aconsejable considerar la sustancia económica de las operaciones y su riesgo asociado, así como las condiciones a estipular contractualmente, con el fin de limitar en la medida de lo posible un cuestionamiento de las mismas.

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