¿Un nuevo hito hacia la homogeneización del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España?

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El pasado 18 de marzo de 2015 el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el requisito del artículo 12 bis de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en la redacción dada por la Ley 10/ 2006, que establecía una bonificación del 99% en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISYD), en las adquisiciones hereditarias para grupos I y II de parentesco con el causante, condicionada a que éstos tuvieran su residencia habitual en la Comunidad Valenciana.

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Entiende el Tribunal que lo determinante es si para la existencia de una medida diferente en el territorio nacional existe, o no, una justificación razonable que legitime la medida diferente, así como la proporcionalidad en la medida, entendida como adecuación razonable al fin legítimo constitucionalmente perseguido.

En palabras del propio Tribunal "Es importante tener presente que ningún óbice existe desde el punto de vista constitucional para la utilización de la residencia como un elemento diferenciador entre contribuyentes, siempre y cuando, claro está, la diferencia de trato responda a un fin constitucionalmente legítimo, y por tanto, no se convierta la residencia, por si sola, en la razón del trato diferente".

En el caso de autos, dos de los herederos residentes fiscales en la Comunidad Valenciana disfrutaron de la referida bonificación frente a un tercer heredero no residente en la citada comunidad autónoma que no disfrutó de dicha bonificación pese a tener la misma relación con el causante en la misma herencia.

El Tribunal no logra encontrar justificación legítima para utilizar la residencia del heredero como elemento diferenciador para una diferencia de trato, de modo que considera inconstitucional el precepto legislativo de la normativa valenciana al vulnerar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española (en adelante, CE), y el artículo 31 de dicha Carta Magna que consagra un sistema tributario justo. En palabras del propio Tribunal "En suma, al carecer de cualquier justificación legitimadora el recurso a la residencia como elemento de diferenciación, no sólo se vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE), sino que, como con acierto señala el Fiscal General del Estado, se ha utilizado un criterio de reparto de las cargas públicas carente de una justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo (art.31.1. CE)".

Esta sentencia del Tribunal Constitucional va en la misma línea que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 3 de septiembre de 2014 (Asunto nº C-127/12), en el que el Tribunal considera que el Reino de España ha incumplido las obligaciones relativas a la libre circulación de capitales al permitir que se introduzcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

Estas dos Sentencias podrían sembrar los pasos a seguir en el nuevo camino de la situación del ISYD, toda vez que en la actualidad son patentes las diferencias de tratamiento entre comunidades autónomas, resultando dichas diferencias muy gravosas para los herederos cuyos causantes residían en comunidades autónomas que no gozan de las bonificaciones como las establecidas en territorios como la Comunidad Autónoma de Madrid.

Llegado este punto, debemos esperar a los nuevos cambios legislativos para poder determinar si se consigue la homogeneización deseada en el ISYD en el territorio español y, puestos a pedir, que sea en beneficio del contribuyente.

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