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19/03/2024. 05:23:52

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Streamers y normativa audiovisual: ¿más cerca de lo que parece?

Abogado de ECIJA

Cada vez son más los canales de Youtube que cuentan con un extenso catálogo de contenidos que visualizan millones de personas cada día. Algunos youtubers incluso realizan emisiones en vivo en esta plataforma y en otras de similares características, tales como Twitch. Teniendo esto en cuenta, ¿cuál es la diferencia entre un canal en cualquiera de estos medios y uno de televisión?

Teléfono con el play

Un reciente caso en Alemania ha llevado a las autoridades audiovisuales del país a concluir que un canal de Youtube mediante el que su titular realizaba emisiones en directo de gameplays (partidas de videojuegos) quedaría incluido dentro del ámbito de aplicación de la normativa audiovisual, instando al correspondiente youtuber a solicitar una licencia audiovisual para seguir operando. Ahora bien, ¿podría producirse un caso similar en España?

La respuesta se encuentra en dos textos legales. A nivel nacional, nos encontramos con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual ("LGCA"). El artículo 2.2 de la misma define los servicios de comunicación audiovisual como "aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales".

Por otro lado, debe atenderse a la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (la "Directiva"), que es una de las normas comunitarias de las que LGCA trae causa. Tal y como señala el artículo 1.1 a) i) de la Directiva, dentro del concepto de "redes de comunicaciones electrónicas" quedaría incluido internet. Asimismo, el considerando 27 de la Directiva establece expresamente que el concepto de "radiodifusión televisiva" engloba "la emisión en directo en tiempo real por internet".

Una vez sentado lo anterior, podría entenderse que el ámbito de aplicación de la LGCA se extendería también a los streamers, al ser estos quienes tienen el control editorial de sus canales en las plataformas correspondientes, mediante los cuales difunden contenido con alguna de las finalidades señaladas en el citado artículo 2.2 de la LGCA. No obstante, esto no resulta del todo claro debido a una deficiente transposición de la Directiva a nuestro ordenamiento.

El artículo 3.2 c) de la LGCA excluye expresamente de su ámbito de aplicación "los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados", al considerar que los mismos carecen de "carácter económico", no constituyen "medios de comunicación en masa" o no compiten "por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva". El principal problema de nuestra norma nacional reside en la traducción del término "private website", incluido en el considerando 21 del texto original en inglés de la Directiva, como "sitio web de titularidad privada". Una traducción más precisa sería, probablemente, "sitio web privado", entendiéndose por tal aquel que encaja dentro de alguna de las excepciones enumeradas en la norma.

Teniendo esto en cuenta, nos encontramos con dos posibles interpretaciones del citado artículo de la LGCA. Por un lado, atendiendo estrictamente a la letra de la ley, cualquier web de titularidad privada o cuyo contenido hubiera sido generado por usuarios privados quedaría fuera de su ámbito de aplicación. No obstante, el espíritu de la norma parece buscar excluir de su alcance únicamente aquellos sitios web que no están enfocados a un público masivo, por lo que podría argumentarse que la LGCA si sería de aplicación a algunos streamers que obtienen un rendimiento económico, siempre y cuando se entienda, a su vez, que los mismos están compitiendo por la misma audiencia que los emisores de programas televisivos radiodifundidos.

En el supuesto de que la LGCA resultase de aplicación a los streamers, los mismos deberían cumplir con un abanico de obligaciones establecidas en dicha norma. Sin embargo, no estarían obligados a solicitar una licencia audiovisual, ya que el artículo 22.3 de la LGCA únicamente establece este requisito en aquellos casos en los que los servicios audiovisuales "se presten mediante ondas hertzianas terrestres", por suponer dicha actividad una ocupación del limitado espacio radioeléctrico. Dicho esto, si podría entenderse que los streamers tendrían la obligación de realizar una comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente antes de iniciar su actividad, en virtud del artículo 22.2 LGCA.

En vista de todo lo anterior, la actual normativa española no parece que pueda dar lugar a una situación similar a la ocurrida en Alemania. No obstante, es innegable que un número considerable de streamers genera contenidos con ánimo de lucro, los cuales son consumidos de forma masiva. Por ello, resulta necesario aclarar hasta qué punto les resulta de aplicación la LGCA.

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