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Propiedad intelectual del software: novedades jurisprudenciales en 2016

Asociado sénior de Propiedad Intelectual y Tecnologías de la Información de ECIJA Barcelona

cdhurtado@ecijalegal.com

Recién estrenado el año 2017, resulta ahora pertinente hacer balance de lo que la jurisprudencia nos ha dejado en el pasado año 2016 sobre Propiedad Intelectual de los programas de ordenador.

Software

Desde que la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos dijera, en su sentencia de 3 de julio de 2012 (asunto C-128/11), que el agotamiento del derecho de distribución de una copia perpetua de un programa de ordenador, ya sea material o inmaterial -es decir, cuando el titular de los derechos de explotación del software en cuestión, ha obtenido del usuario de la copia de que se trate, un precio a cambio del derecho de uso de tal copia, sin límite de duración-, se produce tras la primera venta de dicha copia en la Unión por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento, la jurisprudencia, Comunitaria y Nacional, ha ido perfilando varios aspectos de la Propiedad Intelectual del software, especialmente durante el año pasado.

En primer lugar, y como concreción a lo dicho por el TJUE en julio de 2012, cabe traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2016, en la que el Alto Tribunal considera que tanto el art. 4.2 de la Directiva 2009/24/CE como el art. 99.c, segundo párrafo, del TRLPI, excluyen del agotamiento de los derechos de explotación del titular de un programa de ordenador el derecho de controlar el alquiler del programa o de una copia del mismo.

Los motivos que excluyen el alquiler de los derechos de los que goza el adquirente legítimo de una copia material o inmaterial de un programa de ordenador son claros, incluso en el caso de que el mismo hubiera procedido a inutilizar la copia que tenía en su ordenador en el momento de alquilarla: con el alquiler, por su propia naturaleza, nunca se produce la transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador en cuestión, no cabe la posibilidad de reventa de la misma, que es precisamente la facultad que protege la referida sentencia del TJUE, caso UsedSoft GmbH y Oracle International Corp. Así pues, no cabe más que concluir que el texto del artículo 99.c del TRLPI: "La primera venta en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo", se ajusta plenamente a la jurisprudencia del TJUE.

Por otro lado, cabe destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 25 de febrero de 2016, en la que, entre otros extremos, se aclara que el uso (o no) de programas de ordenador copiados o reproducidos sin licencia es irrelevante, puesto que la reproducción o copia de un programa de ordenador sin la autorización del titular de sus derechos de explotación, constituye, por sí misma, un ilícito que da lugar a la posibilidad de reclamar daños y perjuicios.

En línea con lo anterior, esta sentencia zanja la discusión relativa a la reproducción de copias instalables de programas de ordenador: "Así, los programas no instalados pero instalables, son exactamente igual a los efectos de la LPI, es decir, una reproducción", con lo que su tenencia sin autorización del propietario de los derechos de explotación del programa, constituye un ejemplo más del ilícito al que se ha hecho referencia.

Asimismo, la Audiencia Provincial de Lérida estima que la aplicación del criterio de la regalía hipotética, a efectos de determinar la indemnización que corresponde al titular de los derechos de explotación de un programa de ordenador que ha sido reproducido sin autorización, sin licencia (art. 140.2.b del TRLPI), implica que los daños y perjuicios a pagar por el infractor se corresponden con el precio de venta al público que tendrían los programas de ordenador reproducidos sin licencia, y que se corresponde con el que puedan establecer peritos informáticos en su correspondiente Informe pericial.

Por último, y siendo esto de vital importancia en entornos corporativos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida recuerda, ante la posibilidad de que un empleado haya podido instalar en los sistemas y equipos informáticos de una organización, copias sin licencia de programas de ordenador, que el único responsable de dicho ilícito frente a los titulares de los programas sería dicha organización, debiendo la misma hacer frente a la indemnización por daños y perjuicios que en su caso se le pudiera reclamar.

En resumen, el agotamiento del derecho de distribución de un programa de ordenador en ningún caso ampara el alquiler de dicho programa por su adquirente legítimo; por otro lado, la mera reproducción (descarga, copia o instalación) de un programa de ordenador sin autorización del titular de sus derechos de explotación constituye por sí misma ilícito, el cual permite a dicho titular reclamar daños y perjuicios frente al infractor; indemnización que podrá ser calculada según el precio de mercado del programa ilícitamente reproducido; y sin que el infractor, caso de ser una organización, pueda eludir su responsabilidad desviándola hacia la conducta de sus empleados, pues el mismo es el responsable último de sus sistemas y equipos informáticos.

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