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26/04/2024. 15:19:35

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¿Quién es jurídicamente autor de un videojuego?

Socio de Information Technology de ECIJA

La pregunta planteada puede parecer sencilla pero, de acuerdo con nuestra legislación vigente, no lo es tanto. Y es que si uno de un repaso al Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, llegará a su fin sin haber encontrado, no sólo la respuesta a tal cuestión, sino ni una sola referencia al término mismo de videojuego.

Unas manos con una mando de la PlayStation

Ello no significa que los videojuegos no sean objeto de protección por la Ley de Propiedad Intelectual. Nada más lejos de la realidad, el videojuego es susceptible de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Intelectual para caer dentro de su ámbito de protección, esto es, ser una creación original expresada en un medio o soporte tangible o intangible, tal y como exige su artículo 10. Sin embargo, el legislador español, en el año 96, fecha de promulgación de la norma, optó por no conceder una regulación específica a los videojuegos, generando con tal omisión una serie de cuestiones legales y, entre ellas, la de su autoría, que, a fecha de hoy, no se hallan todavía resueltas. Ni tan siquiera nuestros Tribunales han tenido ocasión para arrojar luz acerca de esta cuestión.

En este orden de cosas, la principal problemática que se plantea en este sentido es la inclusión del videojuego dentro de alguna de las categorías jurídicas previstas por nuestro ordenamiento vigente. Dado que la norma nada dice al respecto, y no existe jurisprudencia bastante que nos permita llegar a una conclusión clara, ha sido la doctrina de autores la que se ha encargado de teorizar acerca de la naturaleza jurídica del videojuego.

En este sentido, existen principalmente dos corrientes de pensamiento. Una serie de autores entiende el videojuego como un mero programa de ordenador, según se describe en los artículos 95 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, esto es, la secuencia de instrucciones destinadas a ser utilizadas en un sistema informático para obtener un resultado determinado. De otro lado, para otro sector de la doctrina el videojuego tendría la consideración de obra multimedia, una especie de género híbrido que comparte con la obra audiovisual muchas de sus características jurídicas.

Dado que, según se ha avanzado, el videojuego es susceptible de protección por la Ley de Propiedad Intelectual, toda vez que potencialmente puede cumplir con los requisitos de su artículo 10, podría pensarse en un primer estadio que poco o ningún interés podría tener el determinar la categoría jurídica del videojuego.

Sin embargo, conceder al videojuego una u otra etiqueta tiene vital transcendencia desde el punto de vista de su autoría. Y es que, si consideramos el videojuego como un mero programa de ordenador, su autor sería la persona jurídica, la empresa, que edita o divulga el videojuego bajo su nombre. Por el contrario, si ponemos al videojuego la etiqueta de obra multimedia, llegamos a la conclusión de que autor es, por analogía con la obra audiovisual, quien sería autor en ésta, es decir, el director-realizador, los autores del argumento, guión y diálogos, y los autores de las composiciones musicales, según específicamente dispone el artículo 87 de la Ley de Propiedad Intelectual, al que habrá que añadir el director de fotografía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4.j) de la Ley de 55/2007 de Cine. Como resulta fácil adivinar, no es cuestión sencilla encontrar en el ámbito del desarrollo de un videojuego figuras o cargos homólogos del ámbito audiovisual, con lo que el lío está servido.

¿Qué ocurre en la práctica? Pues ante este desconcierto normativo, los desarrolladores de videojuegos que cuentan entre sus colaboradores con personas de nacionalidad española se encuentran en la encrucijada de conceder o no la condición de autor a determinados miembros de su equipo que han tenido una participación relevante en el desarrollo del videojuego. Ante tal situación, y más por evitar problemas que por convicción, me temo, los grandes desarrolladores de videojuegos han optado por implícitamente reconocer la condición de autores a sus principales colaboradores, por medio de su inclusión en los títulos de crédito. Eso hace que los títulos de crédito de un videojuego se asemejen cada vez más a una obra audiovisual, haciendo un guiño a quienes consideran el videojuego como una obra multimedia, sin que tal circunstancia sea en mi opinión determinante para conceder la categoría jurídica de obra multimedia al videojuego con carácter definitivo.

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