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26/04/2024. 17:12:03

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El impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero y el principio de que «quien contamina paga»

Senior Manager de KPMG Abogados

Con el Protocolo de Kioto (1997) se establecen objetivos obligatorios de emisión de gases de efecto invernadero, que son causantes del calentamiento global. Con su entrada en vigor en año 2005 para los países que lo ratificaron, entre los que se encuentran los Estados miembros de la UE, queda patente el principio de que «quien contamina paga». De conformidad con el mismo, el coste de la eliminación de los residuos debe recaer sobre el poseedor que remitiere los residuos a un recolector, y/o los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos.

Efecto invernadero

La Ley 16/2013 crea y regula, entre otras medidas de fiscalidad medioambiental, mediante su artículo 5  el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero («GFEI»). Estos gases son utilizados fundamentalmente en la producción de sistemas de refrigeración y aire acondicionado, así como en espumas y aerosoles.

Nos encontramos ante un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de estos gases y grava, en fase única, el potencial de calentamiento atmosférico que se  atribuye a cada tipo de gas de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono sobre un período de 100 años.

Este Impuesto que sigue la senda de los principios básicos que rigen la política fiscal, energética y ambiental de la Unión Europea y es continuación del artículo 45 de la CE. El mismo es un claro instrumento que actúa contra las emisiones de hidrocarburos halogenados.

El ámbito de aplicación del Impuesto es todo el territorio español. Está sujetas la primera venta o entrega de los GFEI tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria en su ámbito territorial de aplicación («TAI»), así como su autoconsumo. En el marco de la reforma del sistema tributario que se aborda, el Proyecto de Ley por el que se modifican, entre otras,  la Ley 16/2013, establece la sujeción en la importación y adquisición intracomunitaria de los GFEI contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las emisiones de los mismos a la atmósfera, tales  como los aerosoles, sistemas y espumas.

 Por su parte, las ventas, entregas o autoconsumo importaciones y adquisiciones intracomunitarias, de estos gases con un potencial de calentamiento atmosférico, en relación con el del dióxido de carbono sobre un período de 100 años, igual o menor a 150 no están sujetas. Tampoco, las pérdidas de gases objeto del impuesto derivadas de las imprecisiones de los diferentes instrumentos de medición.

El Impuesto se devenga con la puesta a consumo o, en su caso, a autoconsumo. Están exentas la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen estos gases: a) a su reventa en el TAI; b)  incluidos los contenidos en productos, equipos o aparatos, a su envío o utilización fuera del TAI; c) como materia prima para su transformación química en un proceso en el que los mismos se alteran de forma íntegra y total en su composición o como materia prima para mezclas de otros gases florados; d) a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos; e)  para fabricar medicamentos presentados como aerosoles dosificadores para inhalación;  f) efectuar la recargas en equipos, aparatos o instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se acredite haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración; g) a los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo; h) con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500, a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios, o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios-en este último caso la exención es del 90%-. De acuerdo con el Proyecto por el que se modifica la Ley 16/2013 también está exenta en un 90 por ciento la primera venta o entrega de GFEI a centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o a centros que realicen funciones de investigación, siempre que no salgan de los mismos y la primera venta o entrega de los GFEI  destinados a las Fuerzas Armadas en equipos de extinción de incendios.

Mutatis mutandis están exentos los autoconsumos de GFEI y las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los mismos, contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las emisiones de dichos gases a la atmósfera; esto es, los aerosoles, sistemas y espumas.

La base imponible está constituida, en términos generales,  por el peso en kg de los productos objeto del Impuesto,  y el tipo impositivo es el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kg.

La Ley establece una deducción para los contribuyentes en las autoliquidaciones cuatrimestrales de las cuotas pagadas y, en su caso, para los consumidores finales por la entrega para su destrucción, reciclado o regeneración a gestores de residuos reconocidos por la Administración de los productos objeto del Impuesto. Dicha deducción, constituye un elemento estimulador de las tecnologías ecológicas.

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