STS n煤m. 1.086/2020, de 9 diciembre. JUR 2021\100
La Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez tras la publicaci贸n de la reciente sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2020 (JUR 2020\319676) que, en respuesta de varias cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social n潞 3 de Barcelona, establece que a la hora de calcular los umbrales del despido colectivo el 煤nico m茅todo v谩lido conforme a la Directiva 98/59/CE, del Consejo, de 20 julio 1998, ha de calcularse computando todo per铆odo de 30 o de 90 d铆as consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor n煤mero de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposici贸n.
Ya no es correcto tener en cuenta los 90 d铆as anteriores, como ven铆a haciendo nuestro Tribunal Supremo, salvo fraude. En este caso, el sindicato solicita la nulidad del despido colectivo por superar los umbrales. El Alto Tribunal lo primero que analiza es si estamos ante un despido colectivo. Las extinciones impugnadas son 20 en el mes de octubre de 2019, no constando que hubiera m谩s despidos con posterioridad hasta la fecha del juicio (29 enero 2020), ni tampoco 90 d铆as antes, ya que los anteriores a octubre se realizaron el 12 de abril de 2019. Por lo tanto, ni en los 90 d铆as consecutivos anteriores, ni en los posteriores se localiza un periodo de mayor n煤mero de despidos. Por todo ello, no se alcanzan los umbrales previstos en el art. 51.1 ET, para considerar que sea un despido colectivo. Asimismo, tampoco se han alcanzado en ninguno de los centros de trabajo ni puede llegar a la conclusi贸n nuestro Tribunal, que estemos ante una estrategia fraudulenta por parte de la empresa, ya que no constan las mismas causas en los despidos objetivos cuestionados. No existen despidos por goteo, desestimando el recurso interpuesto por el sindicato.