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30/04/2024. 07:51:57

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La letra pequeña de las tarjetas revolving

Abogada en Gabeiras & Asociados

En los últimos años, hemos escuchado hablar de las tarjetas de pago revolving, o créditos revolving, pero, ¿Realmente sabes lo que has contratado?

Se trata de una modalidad de concesión de crédito rápido al consumo, que como tal, suele realizarse con una total ausencia de formalismos (la posibilidad de contratarlo incluso por teléfono) y sin ni siquiera un análisis de solvencia del cliente ni de los riesgos que conlleva la operación.

En este tipo de créditos, normalmente formalizados mediante una tarjeta, el cliente (en muchos casos jóvenes sin medios económicos propios, o cabezas de familia sin trabajo; pero en otros, consumidores y usuarios con problemas de solvencia de fondo derivados de algún tipo de adicción al juego u otros) dispone de un límite de dinero que puede utilizar a su antojo, dinero que vuelve a estar disponible en la medida en que lo va a amortizando. Hasta ahí, todo parece que funciona bien. No obstante, el problema estriba en que, si la cuota abonada por el cliente es muy escasa, la parte de capital gastado, pero no amortizado continuará generando nuevos intereses que serán sumados a los intereses devengados y no cubiertos por la cuota, lo que lejos de reducir la deuda, hace que ésta se vaya incrementando progresivamente pudiendo en ocasiones convertirse en deudas interminables que no hacen sino agravar situaciones las preexistentes de solvencia o de salud ya referidas.

Es por ello que, si bien se ha cuestionado siempre la posición del cliente con la eterna crítica referida a que algunos viven o han vivido por encima de sus posibilidades, lo cierto y verdad es que (como lo han reconocido para el crédito al consumo la sentencia del TJUE de 27 de marzo de 2014; y  sentencia de 9 de noviembre de 2016 en los asuntos C‑565/12 y C‑42/15, respectivamente, y el Tribunal Supremo en la sentencia nº 149/2020 en la que luego nos detendremos); en la concesión de crédito, al consumo o hipotecario es a las entidades de crédito a quienes se les exige evaluar la solvencia del cliente precisamente para evitar el sobrendeudamiento y, de este modo, el agravamiento de ciertas situaciones como las arriba mencionadas. No obstante, éstas, conocedoras de los pingües beneficios que estos productos podrían reportarles, optaron por lo hacerlo, pues al fin y al cabo la tasa de morosidad les pronosticaba el cobro de más del 90% de los créditos concedidos. Y es que lo normal es que incluso aquellos que han sido tachados de vivir por encima de sus posibilidades, hagan todo lo posible por cumplir con sus obligaciones.

Es tal, la problemática de este tipo de productos, que el Banco de España define el crédito revolving como: “…uno de los servicios más ofertados por entidades – especialmente por los establecimientos financieros de crédito – para la adquisición de bienes de consumo y la obtención de liquidez rápida. Se caracterizan por un principal de pequeña cuantía gravado por unos intereses elevados y una forma de devolución en plazos mensuales que, por su reducido importe, se prolonga variaos años. En muchas ocasiones, las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso, la devolución puede demorarse en un tiempo considerable lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago”.

Haciéndose eco de dicha problemática en 2015, el Tribunal Supremo sacó a la luz un gran debate con la Sentencia SYGMA (STS 628/2015 de 25 de noviembre) cuya conclusión fue que el tipo pactado era “notablemente superior” (24,6% TAE) al tipo medio del mercado de referencia, incremento que no tenía justificación alguna, considerándolo por tanto usurario. Esta Sentencia provocó que en el año 2017, el Banco de España se viese en “la obligación” de publicar unas estadísticas distinguiendo dentro de los créditos al consumo, las tarjetas revolving.

Un ejemplo claro, es la solicitud, por parte de un consumidor, de un crédito revolving para la compra de un quad, así como para poder tener liquidez rápida para poder utilizarlo en apuestas deportivas. El interés en tener el dinero rápido y en el instante es tal, que la entidad de crédito suscribe, en abril de 2016, un contrato de tarjeta de crédito con un TAE de un 19,21%, que junto con el resto de comisiones y gastos, supone un TAE de un 21%. Basta con observar la estadística publicada por el banco de España que para abril de 2016 el TAE debía ser de un 8,74%, es decir era notablemente superior al interés legal del momento.

No obstante, tras la sentencia de noviembre de 2015, hubo un gran debate doctrinal debido a la interpretación y aplicación que se hacía de la jurisprudencia Sygma, en la que una parte se posicionaba por la aplicación del control de transparencia e inclusión y otra por el control de la usura.

Esto hizo dar un salto en la jurisprudencia, y el 4 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo vuelve a fallar sobre una tarjeta revolving (STS nº 149/2020). En ella, se mantiene la Ley de Represión de la Usura considerando que (i) para que haya usura no hace falta que haya habido aceptación del prestatario a causa de una situación desesperada (ii) el elemento de referencia es la TAE, la cual hay que comparar con las estadísticas del Banco de España y no con el interés legal del dinero y así poder observar si es notablemente superior al normal del dinero.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula, que establece el interés remuneratorio, pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa, que para el prestatario supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

¿Qué ocurre cuando reclamamos y se establece de forma indubitada que el crédito revolving es usurario, además de no superar el filtro de incorporación y por supuesto el de transparencia formal prevista en la Ley de Condiciones generales de la Contratación? Se produce la aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura que expone con claridad que en el momento en el que se considera que un contrato es usurario el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”, es decir se produce una nulidad radical del contrato en su conjunto, con la posibilidad de que el prestamista pueda recuperar el capital préstamo sin ningún tipo de actualización del tipo de interés aplicado.

Esta situación en algún caso, parece poco apropiada para conseguir el efecto disuasorio que la Directiva de crédito al consumo pretende, y poco favorecedora para aquellos consumidores o usuarios que no cuenten, como es lógico, con el capital que es fue prestado y no hayan terminado de pagarlo.

En este sentido, la solución aceptada por la jurisprudencia comunitaria arriba señalada, nos parece más adecuada, esto es, la sanción de privación de intereses al prestamista que incumple su obligación de evaluación de la solvencia del consumidor y en general, diligencia y buena fe; de modo que el crédito podría seguir vigente condenándose a la entidad financiera a modo de indemnización por el incumplimiento de sus deberes de información y análisis de solvencia, a no cobrar interés remuneratorio por el contrato, que habrá de serle devuelto sólo en cuanto a su principal, opción permitida por el art. 1755 CC.

Y es que te puedes encontrar ante dos situaciones (i) que hayas contratado una tarjeta revolving y sigas pagando desde entonces o incluso (ii) que te has visto imposibilitado al pago de las cuotas impuestas debido a que, pese a seguir pagando las cuotas mes a mes la deuda se incrementa. Ante esta última situación, lo más probable es que la entidad de crédito termine por formular una petición de procedimiento monitorio reclamando la cantidad debida, petición que no comienza a resolverse hasta que no se hacen previamente las correspondientes alegaciones sobre posibles cláusulas abusivas, siendo la mejor defensa no esperar a dicha situación y reclamar previamente la indemnización en los términos antes indicados.

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