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30/04/2024. 04:25:17

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Derecho, arte y propiedad

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Abordaré en estas reflexiones la base filosófica y jurídica de la necesaria protección de las creaciones intelectuales y más en concreto las artísticas. La creación es un impulsador dinamizante del cambio social y cultural. Hegel sostiene que: «El arte es una forma particular bajo la cual el espíritu se manifiesta» para conformar otra idea que resulta esencial: «La tarea del arte consiste en hacer que la idea sea accesible a nuestra contemplación bajo una forma sensible».

Algunas personas están dotadas de una genialidad superior que, en muchos casos, las hace únicas, al generar emociones desde una composición musical o refractarias de la historia como el Guernica de Picasso. En una reflexión filosófica sobre el arte  Rubén Muñoz Martínez se pregunta:”¿Qué sería el hombre sin el arte? Habría que plantearse seriamente esta cuestión y pensar si la Humanidad sería la misma sin el arte. ¿Sería España la misma sin El Quijote?, ¿sería Italia, Italia sin Dante?, ¿qué sería de Inglaterra sin Shakespeare o de Grecia sin Homero? Esto es algo que habría que pensar muy seriamente; y no se trata de decir que hay que leer, ver u oír todas las obras que han hecho de la Humanidad lo que hoy es, sino de comprender que la esencia, por ejemplo, de España y del español está planteada en esa grandísima obra de la literatura universal que es Don Quijote de la Mancha; que el siglo XVII se encuentra reflejado en Las Meninas o que el espíritu de la Europa de la época habita en Carlos V en la batalla de Mühlberg de Tiziano.¿Acaso no es cierto que Homero, Dante, Cervantes, Shakespeare, Velázquez, Goethe, Mozart, Beethoven… han sido los grandes creadores y los que mejor han sabido expresar la espiritualidad más propia de Europa?, ¿sería Europa lo que hoy es sin ellos? Es llevando hasta sus últimas consecuencias estas cuestiones como verdaderamente tomamos conciencia de la trascendencia e importancia del arte”.  El arte, nos dice, recoge el presente para el futuro y queda como pasado.. Yo añado sobre ella que la cultura que integra el arte puede cambiar la manera en la que vemos el mundo y una evolución cultural y estaremos de acuerdo que constituye una necesidad del ser humano.

Esta introducción abre paso a la necesidad de compartirlo con el mayor alcance posible y a que el creador se proteja frente al plagio, y aquí se asocian y conviven el derecho y el arte, de la necesaria protección en su dual  dimensión subjetiva del artista creador, como objetiva del resultado de su creación, su obra. Y ello se logra con el sistema  integrado en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el de Propiedad Intelectual que aspira a dar protección al producto del intelecto humano en amplitud de campos y evitar que terceros se apropien de sus creaciones, que generalmente se manifiestan como una obra, creación o conocimiento nuevo u original, fruto de la iniciativa humana, del ingenio, creatividad, inventiva, inspiración, revelación, o especial visión sobre hechos en los que otros no reparan. 

Reforzando esta idea, Pérez de Ontivero, lo resume con acierto al considerar que debe entenderse como acto creativo todo aquel mediante el que el hombre va a dar forma externa a una actividad intelectual. Y la STS de  7 de junio de 1995 anuda la protección de la obra con el apotegma de necesidad de que se “hija de la inteligencia, ingenio o inventiva del hombre”.  De igual manera que descarta su protección la Sala Casacional en su STS de 28 de enero de 1995, sobre la base del correcto entendimiento de originalidad  “No procede confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento de todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación exterior”. Criterio que sigue la SAP de Palma de Mallorca de 22 de noviembre de 2010, al declarar que: “Precisamente, el requisito de “originalidad “que ha de darse en la creación literaria, artística o científica para ser objeto de propiedad intelectual ha sido entendido por la doctrina en dos sentidos diferentes, subjetivo y objetivo. En sentido subjetivo se entiende por obra original cuando refleja la personalidad del autor y desde el punto de vista objetivo que considera la “originalidad” como “novedad objetiva”.

El criterio jurisprudencial al que se anuda es el de la “suficiente altura creativa” que ha venido exigiendo nuestro Tribunal Supremo en numerosas sentencias junto a la novedad objetiva (STS de 13 de mayo de 2022, 24 de junio de 2004, 14 de abril de 2011, entre otras). La STS de 24 de junio de 2004 insiste en que: “el presupuesto primordial, para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente. Es original la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador”. En obras arquitectónicas la STS de 26 de Abril de 2017 profundiza en ello al establecer que “ Dado el carácter funcional de este tipo de obras, los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno tienden a proteger por las normas de propiedad intelectual solo las obras arquitectónicas singulares, con exclusión, por tanto, de las construcciones ordinarias. En este ámbito, por las especiales características de la obra arquitectónica y de los planos y proyectos que sirven para desarrollar su concepción y permitir su ejecución, prevalece una conceptuación objetiva de la originalidad, que conlleva la exigencia de una actividad creativa que, con independencia de la opinión que cada uno pueda tener sobre los logros estéticos y prácticos del autor, dote a la obra arquitectónica de un carácter novedoso y permita diferenciarla de otras preexistentes”.

Esta casuística jurisprudencial sobre la originalidad y creatividad innovadora nos dirigen hacia los objetivos sociales fundamentales declarados, como la protección de la propiedad intelectual con derechos exclusivos sobre los que operan excepciones y limitaciones temporales para lograr cierto equilibrio entre los derechos de los titulares y la humanidad como beneficiaria última de su obra. Dejaré al margen de estas reflexiones la propiedad industrial (protección de signos distintivos, marcas, indicaciones geográrficas…) cuya finalidad, de forma sintética, podríamos decir es la de estimular y garantizar una competencia leal y proteger a los consumidores.  Generalmente, se han dado dos razones que sustentan su regulación legal,  proteger los derechos morales y patrimoniales de los creadores respecto de sus creaciones y los derechos de la sociedad en general para tener acceso a las mismas. Y al mismo nivel de importancia, a mi juicio, incentivar la creatividad y la aplicación de los resultados de los conocimientos desarrollados, así como para fomentar prácticas comerciales leales que contribuyan, a su vez, al desarrollo económico y social. Importancia y finalidad que se plasmó por primera vez en el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, de 1883, y en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 1886. De la administración de ambos tratados se encarga la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Es conveniente ya en suelo jurídico decir, siguiendo a Bercovitz, que para  la protección de una obra no es preciso que la misma esté terminada, siempre que la parte ya realizada constituya una creación original en los términos indicados, de ahí que la protección envuelva borradores y proyectos y algo que puede resultar paradójico, alcanzan el mismo nivel de protección jurídica obras creativas buenas y malas.

Por último, en el resarcimiento indemnizatorio cuando se vulneran los derechos protegidos tienen compatibilidad plena el daño moral como el patrimonial, criterio indemnizatorio que resolvió la  sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2016 (asunto C-99/15 Liffers) en el que consideró que la Directiva 2004/48 permite al perjudicado reclamar también la indemnización del daño moral sufrido.  El Tribunal de Justicia vino a clarificar  que el hecho de que la Directiva no incluya el daño moral como elemento que las autoridades judiciales han de tener en cuenta cuando fijan la indemnización por daños y perjuicios que ha de abonarse al titular del derecho, no excluye que se tenga en cuenta este tipo de daño. Al contemplar la posibilidad de fijar un importe a tanto alzado de la indemnización por daños y perjuicios que se base al menos en los elementos que menciona, la Directiva permite incluir en dicho importe otros elementos, como la indemnización del daño moral.

Estimo que existe un enlace jurídico filosófico cierto entre los tres elementos que conjugan y dan título a estas reflexiones: el arte y la propiedad como objeto de protección en derecho.

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