LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi LA LEY, por y para profesionales del Derecho

01/06/2026. 11:24:27
01/06/2026. 11:24:27

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El TJUE también “juega al fútbol”

Antonio Sempere

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

Campo de fútbol
  • Las limitaciones federativas a la libertad de circulación de los futbolistas solo poseen validez si respetan las exigencias del Derecho UE

Este artículo ha sido publicada en el número 1029 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrate una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.

Un título cómplice

Es obligado comenzar dando una explicación sobre el título. Las comillas son fundamentales. Además de llamar la atención (como procede en una publicación generalista) quiere centrar el objeto de estos párrafos. El TJUE viene destilando una serie de criterios del máximo interés sobre cuestiones relacionadas con ese deporte. Recordemos media docena, algunas ya reseñadas en AJA.

Jean Marc Bosman

Aunque ya treintañera, la STJUE de 15 de febrero de 1995 (C-415/93, Bosman) constituye un obligado punto de partida. Orillando las exigencias federativas (incluso de la UEFA), concluye que el Derecho de la UE se opone a la aplicación de reglamentos deportivos conforme a los cuales un futbolista nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula con un club, ser empleado por otro club de un Estado distinto si se abona al primero una compensación por transferencia, formación o promoción. El Derecho de la UE también se opone al límite de jugadores de otros Estados miembros que pueden alinearse en partidos de competición; las exigencias de alinear un número de nacionales deben partir de la equiparación de derechos.

Apostilla: Quedaba seriamente “tocado” el derecho de retención (y construcciones emparentadas) así como transferida al plano de la voluntariedad la implicación laboral (integrantes de la plantilla deportiva) de cada club con su entorno. O sea: el modelo del Athletic podrá admirarse, pero no imponerse.

Olivier Bernard

Menos conocida, pero de similar enjundia, es la STJUE Gran Sala de 26 de marzo de 2010 (C-325-08). Estando en fase inicial de su actividad futbolística, el club formador (Lyon) ofrece al futbolista (Bernard) su contratación como profesional, pero el trabajador la rechaza y se enrola en un equipo de otro país (Newcastle).

La sentencia considera que, cuando un club ha formado en su cantera a un jugador promesa y este formaliza su primer contrato con otro equipo, tiene derecho a reclamar una compensación. Esta indemnización debe calcularse “teniendo en cuenta los gastos soportados por los clubes para formar tanto a los futuros jugadores profesionales como a los que jamás llegarán a serlo”, y no factores externos como las retribuciones (actuales o potenciales).

Apostilla: Las cuestiones suscitadas en su día siguen pendientes: ¿Qué sucede cuando el cambio de club no traspasa las fronteras del Estado? ¿Cómo se integra este enfoque con el de las cláusulas de rescisión millonarias? ¿Cómo calcular el valor de la formación, tanto individual como colectiva?

Polémica madridista

El diario Le Monde publicó un reportaje sobre las conexiones de los servicios médicos del Real Madrid con el dopaje, insinuando la incidencia de ello en los éxitos deportivos. El facultativo desacreditado y el club consiguieron (en España) una sentencia firme condenando al rotativo (y a un redactor) al abono de una importante indemnización (más de 400.000 €).

Para realizar el fallo en Francia, los órganos judiciales contraponían las exigencias del Reglamento 44/2001 (ejecución de sentencias firmes) con las libertades del art. 11 CDFUE (libertad de prensa e información). La STJUE de 4 octubre de 2024 (C-633/22) concluye que el Derecho de la UE ampara la negativa a ejecutar lo ya juzgado en la medida en que entrañe la vulneración manifiesta de la libertad de prensa y, por ende, la violación del orden público del Estado miembro requerido.

Apostilla: Es como si la decisión del órgano encargado de resolver (el árbitro) fuese otra vez enjuiciada, de manera decisiva, por otro (el VAR) que aparentaba ser solo auxiliar. ¿El orden público laboral condiciona el alcance de los derechos fundamentales?

Lokomotiv y las cláusulas de rescisión

Las reglas de la FIFA para el caso de un futbolista que rescinde su contrato para fichar por otro club establecen: 1º) Responsabilidad solidaria del trabajador y del nuevo empleador para indemnizar al de origen, con criterios confusos y desproporcionados. 2º) Prohibición de que el club destinatario inscriba nuevos jugadores. 3º) La Federación Nacional del club de acogida no expide la ficha que permite disputar competiciones oficiales al futbolista.

La STJUE de 4 de octubre de 2024 (C-650/22, FIFA) proclama la sumisión de los Reglamentos FIFA al Derecho UE y recalca que solo caben restricciones a la libre circulación o la competencia entre empresas si son necesarias para garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol manteniendo un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes, lo que ha de acreditarse.

Apostilla: Esas limitaciones solo pueden admitirse si fomentan el progreso técnico o económico, reserven a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante y no imponen restricciones innecesarias.

Fiscalización del TAS

Reaccionando frente a una severa sanción de la FIFA, el C.F. Real Severing (financiado a cambio de transferir derechos federativos) invocó libertades empresariales, recurrió federativamente, acudió al TAS e impugnó el laudo ante el Tribunal Federal Suizo, todo ello con resultado desfavorable a sus intereses. En proceso, paralelo, seguido ante los Tribunales belgas el Club acabó recurriendo en casación y consiguiendo que se suscitara cuestión prejudicial.

La STJUE (Gran Sala) de 1 agosto 2025 (C-600/23. Club de Fútbol Real Seraing) ha sentado doctrina, una vez más, cuestionando importantes premisas del ordenamiento federativo: 1º) El Derecho UE se opone a que se atribuya fuerza de cosa juzgada a un laudo del TAS que está relacionado con la práctica de un deporte como actividad económica. 2º) Para otorgar ese efecto es necesario que el laudo haya sido controlado previamente, de manera efectiva, por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro facultado para remitirse al TJUE con carácter prejudicial. 3º) El artículo 47 CDFUE (tutela judicial efectiva) requiere que un laudo federativo (incluso del TAS) pueda ser enjuiciado por órganos jurisdiccionales de la UE (a la que Suiza no pertenece).

Apostilla: Podría decirse que el TAS proporciona al resultado del partido de fútbol al término de su tiempo ordinario, pero que en ocasiones habrá que acudir a una prórroga para conocer el final.

Cierre de fichajes en pandemia

Varios clubes portugueses (respaldados por su Liga) pactaron no contratar a aquellos futbolistas que hubieran rescindido sus contratos como consecuencia de los trastornos derivados de la Covid-19 (paralización y prolongación de la competición). Esa restricción de la competencia empresarial (perspectiva mercantil) o establecimiento de una especie de ”lista negra” (óptica laboral) ha sido enjuiciada por la STJUE 30 abril 2026 (C-133/24, Tondela) solo desde la primera perspectiva. Su matizada respuesta: presuntivamente estamos ante una restricción de la competencia, aunque cabe prueba en contrario. La clave está en determinar si existe una verdadera justificación por haberse perseguido un objetivo legítimo de interés general, acorde con los principios de necesidad y proporcionalidad.

Apostilla: Podría decirse que estamos ante una “patada a seguir” (en el campo de juego portugués), o que “la pelota está en el tejado” (del Tribunal que planteó la cuestión).

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Resumen de privacidad

Este sitio web utiliza cookies para mejorar tu experiencia mientras navegas por el sitio web. De estas, las cookies que se clasifican como necesarias se almacenan en tu navegador, ya que son esenciales para el funcionamiento de las funcionalidades básicas del sitio web. Estas cookies no requieren el consentimiento del usuario. También utilizamos cookies de terceros: analíticas, que nos ayudan a analizar y comprender cómo utilizas este sitio web, y publicitarias, para generar audiencias y ofrecer publicidad personalizada a través de los hábitos de navegación de los usuarios. Estas cookies se almacenarán en tu navegador solo con tu consentimiento. También tienes la opción de optar por no recibir estas cookies. La exclusión voluntaria de algunas de estas cookies puede afectar a tu experiencia de navegación.