- La transmisión de participaciones minoritarias en sociedades no cotizadas suele penalizarse con un descuento por minoría, salvo en la separación de socios, donde el Tribunal Supremo excluye su aplicación para no perjudicar al socio saliente
En sociedades no cotizadas, la transmisión de un porcentaje minoritario de participaciones sociales rara vez resulta sencilla para el transmitente: hallar un adquirente interesado suele implicar aceptar un descuento sobre el valor real de la participación, en atención a su carácter minoritario, que por lo general no lleva aparejados derechos políticos suficientes para ser relevante en la toma de decisiones societarias.
No obstante, existe una excepción a la aplicación del descuento por minoría (“minority discount”) en los supuestos de separación de socios, siempre que concurra alguna de las causas legales previstas en los artículos 346 y 347 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, «LSC«), entre las que cabe citar la sustitución o modificación sustancial del objeto social, la prórroga de la sociedad, su reactivación, o la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias.
A falta de acuerdo entre el socio y la sociedad, o de previsión estatutaria específica sobre valoración —sea o no minoritaria la participación—, la normativa societaria se remite al artículo 353.1 LSC: «A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración”.
Como razona la STS 320/2012, de 4 de mayo (Sala Primera, ponente Gimeno-Bayón Cobos), la imposibilidad de una desinversión ágil en un mercado libre impide hablar de un «valor real» objetivo de sociedades cerradas, lo que justifica que el legislador encomiende esta tarea a un experto independiente, cuyo juicio profesional resulta determinante. Esta dificultad no ha pasado desapercibida para la Unión Europea, que valora instaurar un mercado secundario regulado para acciones y participaciones sociales de sociedades no cotizadas.
Ahora bien, a raíz de numerosas impugnaciones de socios “vendedores” frente a la aplicación de este descuento, el Tribunal Supremo sentó doctrina ya en 2011, en su Sentencia número 63/2011, de 28 de febrero (Sala Primera, ponente Gimeno-Bayón Cobos), declarando lo siguiente:
“Pese a que en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una «actualización negativa» de los paquetes minoritarios, en cuanto el adquirente se coloca en una posición alejada de la gestión y del control de la sociedad, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios en los que el precepto impone la adquisición forzosa a valor real, de tal forma que huelgan primas de control y descuentos por minoría, ya que en otro caso se penalizaría al socio que se separa y que sufriría un detrimento de su patrimonio, perdiendo en gran parte el mecanismo de separación de su función de tutela de la minoría para repercutir en beneficio directo de la sociedad al adquirir sus participaciones por un precio inferior a su valor, e indirecto de los que permaneciesen vinculados”.
En definitiva, el Alto Tribunal razona que, al no tratarse de una “transmisión externa» a un tercero, el descuento por minoría desvirtuaría la función tuitiva del derecho de separación, en beneficio de la sociedad y de los socios que permanecen («fair value”). Por el contrario, sí resulta aplicable en compraventas donde dos partes independientes acuerdan voluntariamente un precio de mercado (“fair market value«), como métrica económica legítima.
Más recientemente, la STS número 402/2026, de 12 de marzo, confirmó —al igual que las instancias inferiores— la improcedencia de aplicar dicho descuento en perjuicio de los socios minoritarios, reafirmando así la vigencia de esta doctrina quince años después de su formulación.
Sin embargo, el Tribunal Supremo no llegó a pronunciarse sobre si esta doctrina resulta aplicable a la separación por falta de distribución de dividendos del artículo 348 bis LSC, al incurrir la recurrente del caso en un defecto de formulación técnica del recurso. Las instancias inferiores sí confirmaron su aplicación, pero el Alto Tribunal aún no la ha refrendado expresamente, pues dicho precepto es posterior a la doctrina de la STS 63/2011, que se consolidó al margen del mismo.
Tampoco se conoce con certeza el alcance de esta doctrina en supuestos de exclusión de socios. A diferencia de la separación, la exclusión no deriva de una decisión mayoritaria contraria a los intereses del socio, sino de un incumplimiento imputable a él mismo (artículo 350LSC), ya sea vía incumplimiento de prestaciones accesorias, infracción de la prohibición de competencia, o condena firme a indemnizar a la sociedad.
Dado que la LSC prevé el mismo régimen de valoración para ambos supuestos, cabría sostener su extensión analógica a la exclusión. Pero cabe preguntarse si resulta igualmente justificado aplicar un mecanismo concebido para proteger al socio minoritario de buena fe a un supuesto de exclusión motivado por un incumplimiento voluntario y de mala fe del propio socio excluido.
En definitiva, la improcedencia del descuento por minoría está asentada en la separación de socios, y así lo corrobora la reciente STS 402/2026. Subsisten, sin embargo, dos cuestiones de gran relevancia práctica pendientes de pronunciamiento expreso: su aplicabilidad al artículo 348 bis LSC y su extensión a la exclusión de socios, donde la conducta del afectado —a diferencia de la separación— determina su propia salida.

