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05/11/2026. 10:23:43
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¿Hasta dónde llega el acceso en materia de protección de datos?

Puerto Solar Calvo

Jurista de Instituciones Penitenciarias

El derecho de acceso en materia de protección de datos tiene la extensión del art. 13 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de derechos digitales; art. 22 de la LO 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, según el ámbito de actuación en el que nos movamos.

De acuerdo con el primero, que a su vez se remite al art. 15 del RGDP: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información: a) los fines del tratamiento; b) las categorías de datos personales de que se trate; c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales; d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo; e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento; f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen; h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado”.

De manera paralela, conforme al segundo, pensando por ejemplo en el acceso que en materia de protección de datos pueden pedir las personas privadas de libertad: “el interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen. En caso de que se confirme el tratamiento, el interesado tendrá derecho a acceder a dichos datos personales, así como a la siguiente información: a) Los fines y la base jurídica del tratamiento. b) Las categorías de datos personales de que se trate. c) Los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes hayan sido comunicados los datos personales, en particular, los destinatarios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales. d) El plazo de conservación de los datos personales, cuando sea posible, o, en caso contrario, los criterios utilizados para determinar dicho plazo. e) La existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación o supresión de los datos personales relativos al interesado o la limitación de su tratamiento. f) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos competente y los datos de contacto de la misma. g) La comunicación de los datos personales objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre su origen, sin revelar la identidad de ninguna persona física, en especial en el caso de fuentes confidenciales”.

Por tanto, el derecho de acceso en protección de datos supone comunicar a la persona interesada si se están tratando sus datos y cómo: con qué finalidad, qué categorías de datos, con qué cesiones previstas, con qué plazo de conservación. Se trata de un derecho diferente, y así viene ya recogido en algunas resoluciones de la AEPD, del acceso a la documentación oficial en sí que pueda corresponder por motivo del derecho a la tutela judicial efectiva, el hecho de ser interesado en un procedimiento administrativo o el poner en marcha el procedimiento previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Volviendo a las personas privadas de libertad, este derecho de acceso, más vinculado a la tutela judicial efectiva, se recogería en el art. 15 bis de la LOGP cuando dice que: “Admitido en el establecimiento un interno, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y a la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria, respecto del que se reconoce el derecho de acceso. Este derecho sólo se verá limitado de forma individualizada y fundamentada en concretas razones de seguridad o tratamiento”. Pensando en supuestos de acceso a historia clínica, tendríamos que acudir al art. 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que establece que: “1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros”.

En una época como la que enfrentamos, en la que el tratamiento de nuestros datos personales se traduce en conocimiento y por ende, riqueza y capacidad de decisión, se va configurando paulatinamente el derecho a un tratamiento específico y distinto del más tradicional  acceso a documentación pública. Sin duda, un reto para las administraciones que no sólo habrán de ser transparentes en lo que al contenido de los expedientes se refiere, sino también en la tarea fundamental de poder explicar qué datos de los ciudadanos maneja para su gestión diaria.  

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