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23/04/2024. 08:18:24

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Casas no se venden, pero pleitos inmobiliarios no faltan

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Copropiedad o no de un porche construido sin contar con la comunidad de vecinos y atribución o no de un conjunto de viviendas al Ayuntamiento de Barcelona con una herencia y una fundación de por medio, últimas sentencias interesantes del Supremo en materia inmobiliaria.

El ladrillo de nuestros amores de hace unos años ahora es el de nuestras maldiciones. ¿Del todo? ¡No! Porque el mundo inmobiliario engrasa con cierto entusiasmo las ruedas dentadas de los despachos de abogados. Hoy les traemos dos recientes resoluciones del Tribunal Supremo que pueden iluminarles en lo que tengan ahora sobre la mesa, que quizá sea de inmobiliario.

Un muñequito mirando con lupa una casa azul

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto estimar en parte el recurso de casación y la demanda en su día formulada por unos copropietarios de vivienda en régimen de propiedad horizontal, declarando la nulidad del título de declaración de obra nueva y constitución de dicho régimen por haberse otorgado la escritura únicamente por la promotora sin contar con los condueños demandantes.

Por el contrario, ha rechazado la pretensión de que se declarase la naturaleza común de un porche que figuraba en la escritura como privativo.

En primera instancia, el Juzgado accedió a las dos pretensiones formuladas por los actores, al entender que debió contarse con estos al otorgarse el título constitutivo dado que ya eran propietarios. La Audiencia, en cambio, acogió el recurso de la promotora y desestimó la demanda en su integridad al considerar, en síntesis, que la causa de nulidad había sido subsanada y que carecía de sentido declarar la nulidad del título para acordar que se redactara en los mismos términos, habida cuenta que de la prueba practicada resultaba el carácter privativo del elemento (porche) que los actores consideraban común. Ahora, la Sala Primera rechaza el primero de los razonamientos si bien ratifica la decisión de apelación en cuanto al carácter privativo del porche por la imposibilidad de revisar en casación los hechos probados en la instancia.

La sentencia, de la que ha sido ponente el presidente de dicha Sala, Juan Antonio Xiol Ríos, recuerda que la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad. Con base en dicho argumento y en el hecho probado de que los demandantes eran propietarios cuando se otorgó la escritura, accede a declarar nulo el título por faltar un requisito esencial de validez, rechazando a la par la subsanación que fue apreciada por el tribunal de apelación, toda vez que los actos realizados por los recurrentes en relación a la descripción del inmueble contenida en su escritura de compra carecían de la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, en concreto, el de concurrir a la escritura de constitución de la propiedad horizontal.

La estimación de este motivo de impugnación conlleva la declaración de nulidad del título constitutivo de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal, la consiguiente cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad del título y la consiguiente necesidad de que se otorgue una nueva declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal conforme a los dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Fundación Julio Ramón Ramonet

La Sala Primera del Supremo ha resuelto dos  recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por una demanda interpuesta por la Fundación Julio Ramón Ramonet, creada por el Ayuntamiento de Barcelona, en reclamación de un conjunto inmobiliario que había sido legado en el testamento del Sr. Julio Ramón Ramonet en el año 1988 a favor de la Fundación que se creara en su nombre. La demanda se dirigió contra las cuatro hijas herederas y fue estimada en primera instancia y confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado O'Callaghan Muñoz, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que había dado validez al legado del conjunto inmobiliario como cosa propia del testador, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, ya que lo legado pertenecía a una sociedad anónima de la que el testador tenía todas las acciones. La sentencia parte de la validez del legado como cosa propia del testador, al no ser esta cuestión discutida en casación.

El núcleo de la decisión se centra en determinar si el testador había revocado con posterioridad el legado de forma tácita por enajenación del mismo.

Los hechos que pretenden sustentar esta enajenación son los siguientes: el testador dirige una carta a la sociedad propietaria de los bienes renunciando a los derechos de suscripción preferente y otorgando a sus hijas poderes para ampliación de capital y suscripción de acciones. Estos poderes fueron utilizados por sus hijas adquiriendo así el control de la sociedad propietaria de los bienes. La sentencia, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala, afirma que la revocación tácita del testador ha de ser voluntaria, y hecha por él mismo, lo que no ocurre en el caso planteado, en el que el testador nunca tuvo voluntad de revocar el legado y el traspaso de las acciones se efectuó por las herederas obligadas a cumplir el legado pocos días antes de la muerte de aquél. Se confirma así la decisión de la instancia que declaró la eficacia del legado y obligaba a cumplir el mismo. 

¿Quiere litigar pisando fuerte?

El Código Civil a veces no se entiende: tenga uno bueno comentado en su despacho 

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