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19/04/2024. 20:53:27

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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por JL Casajuana (sentencia 42/2023) representando a una de las entidades financieras más importantes de España

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El Tribunal Supremo dicta sentencia y estima el recurso de casación para unificación de doctrina frente a la reclamación de los prejubilados, por lo que que no está obligada a llevar a cabo la aportación extraordinaria a los planes de pensiones por importe del valor de las suspendidas al momento de la jubilación

Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 42/2023, de 18 de enero (RCUD 1805/2021) en la que se estima el recurso de casación para unificación de doctrina elaborado por el equipo de Derecho laboral de JLCasajuana.

Este largo proceso, que se inició en el 2.013, afecta a una de las más importantes entidades financieras actualmente en España, que fue el producto de la fusión de varias cajas de ahorros regionales a través del Sistema Institucional de Protección (SIP) 

La admisión de un recurso como este suele ser complicada debido a los muy exigentes requisitos para que se determine la identidad de supuestos entre las sentencias que se recurren y  las que se aportan como contradictorias a aquellas.

En este caso, tras sentencias dispares en diferentes juzgados de lo social y predominando la desestimación de las demandas, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el que habían recaído la mayoría de los asuntos al tener una de las entidades bancarias implicadas una mayor localización en dicha Comunidad Autónoma, estima los recursos de los prejubilados y desestima los interpuestos por la entidad bancaria en los casos en que en la instancia se hubieran estimado las pretensiones de este colectivo.

Origen y evolución de los hechos 

  1. Tras un ERE finalizado en enero de 2.011, acceden a la prejubilación un gran número de trabajadores, entre cuyas condiciones se encuentra el mantenimiento de las aportaciones hasta la fecha de la jubilación efectiva o, como máximo, hasta el cumplimiento de 64 años.
  2. La aplicación de las condiciones transcurre con normalidad hasta que, en diciembre de 2.013, y con efectos de 1 de enero de 2.014, se alcanza un acuerdo colectivo por el que, entre otras medidas, se suspenden las aportaciones a los planes de pensiones desde el inicio de la vigencia de dicho acuerdo hasta el 30 de junio de 2017. 
  3. Dicha medida se aplica tanto a los trabajadores en activo como a los prejubilados que tenían, en ese momento, la relación laboral extinguida consecuencia de una prejubilación pactada y con el compromiso de mantenimiento de las aportaciones hasta el momento de la jubilación efectiva o cumplimiento de 64 años.
  4. Los prejubilados se oponen, de un lado, a que se les aplique la citada medida al no ser trabajadores de alta en la empresa y, de otro, a que se afecte el acuerdo por el que decidieron acogerse a la prejubilación, del que sólo habían transcurrido tres años, pues entendían que tenían garantizado el mantenimiento de aportaciones hasta la fecha acordada.
  5. La Comisión de Control del Plan de Pensiones no introdujo lo acordado en negociación colectiva en las especificaciones correspondientes.
  6. En el caso de los prejubilados pertenecientes a una de las entidades que se fusionó, con amplia localización en Castilla-La Mancha, además, se trajo a colación un antiguo acuerdo por el que quedaban garantizadas sus aportaciones a los Planes de Pensiones hasta el cumplimiento de los 65 años, que fueron calculadas hasta dicho momento, para lo que se crearon las llamadas aportaciones adicionales, exclusivas de esta entidad. 
  7. Y para concluir, lo que supuso otra dificultad añadida, en el acuerdo de diciembre de 2.013 se preveía la recuperación de las aportaciones en el momento de la jubilación, lo que los prejubilados entendieron que se les debía aplicar y por lo que entendieron las debían recuperar cuando decidieran jubilarse, que, finalmente, fue la cuestión nuclear. 

Y con todos estos ingredientes, finalmente el Tribunal Supremo en pleno ha estimado el recurso de casación para unificación de doctrina que interpuso la entidad bancaria a través del equipo de derecho laboral de JLCasajuana, que resuelve casar la sentencia y, en su consecuencia, la empleadora no está obligada a llevar a cabo la aportación por importe del valor de las suspendidas al momento de la jubilación del actor.

¿Qué conclusiones podemos obtener de la sentencia? 
a. Posibilidad de modificar el reconocimiento de prestaciones relativas a portaciones a planes de pensiones.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el reconocimiento de prestaciones relativas a aportaciones a planes de pensiones no constituye un derecho inmutable, sino que se encuentra sometido a la posibilidad de su modificación, en particular a través de procedimientos de negociación colectiva o de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo por ello que la mera expectativa de percepción de las aportaciones debe estar siempre sometida a la regulación puntual que existe en cada momento temporal.

b. Se pueden aplicar modificaciones sustanciales a trabajadores con relación laboral extinguida.

Han sido muchos los juzgados que han resuelto que la medida de suspensión de aportación a los planes de pensiones es aplicable a los trabajadores con la relación laboral extinguida, lo que ha provocado que la controversia se derivase al derecho a la recuperación de las aportaciones cuando los trabajadores accedieran a la jubilación efectiva.

A este respecto, el art. 6 del RD 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, establece que la instrumentación de los compromisos por pensiones afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo, y añade que tendrá la consideración de personal activo toda persona física que voluntariamente presta sus servicios retribuidos en virtud de relación laboral, incluyendo dentro de ese concepto de personal activo a efectos de esta normativa a los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando hayan extinguido la relación laboral con los mismos, criterio que avala la jurisprudencia en esta materia, por todas la sentencia de 20 de diciembre de 1.996 del Tribunal Supremo, que sostiene la validez de la modificación de medidas correspondientes a planes de pensiones de trabajadores cuyo contrato de trabajo se ha extinguido, y la legitimación de los representantes de los trabajadores para intervenir en la negociación en nombre, no solo de los trabajadores con contrato vigente, sino también en el de quienes no están en activo por haber pasado a situación de jubilación o prejubilación. 

Y es por ello que por la vía del art. 41 ET se pueden modificar los derechos de los trabajadores que previamente habían extinguido la relación laboral, y con mayor motivo cuando las condiciones sujetas a modificación proceden de la previa existencia de ese contrato laboral y se mantienen más allá de su vigencia. 

c. Los derechos reconocidos en un acuerdo colectivo son susceptibles de modificación por ulterior acuerdo colectivo.

El conflicto se origina cuando el acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2.013 modifica, al suspender las aportaciones a los planes de pensiones, el anterior de 3 de enero de 2.011, en el que se pactó que los trabajadores que se acogieran a la prejubilación mantendrían ese derecho hasta cuando se jubilaran y, como máximo, hasta que cumplieran 64 años.

Nos encontramos ciertamente ante una materia de sucesión de convenios, que se rige por los artículos 82.4 y el 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, según el primero de los cuales “el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará íntegramente, lo regulado en el nuevo Convenio”. Por su parte el segundo artículo establece que “el convenio que sucede a un anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan”. De este modo se aplica al caso de los Convenios Colectivos el principio general de sucesión de normas jurídicas, según el cual la norma posterior deroga a la anterior. Así, la jurisprudencia ha declarado que el convenio posterior deroga la anterior en su integridad de modo que no rige el principio de irregresividad en la sucesión de convenios colectivos (sentencias del Tribunal Supremo de 16/12/1994, 22/6/2005, entre otras), sin que, por otro lado, pueda entenderse que las cláusulas derogadas de los convenios colectivos generan condiciones más beneficiosas (por todas Sentencia de 11/5/1992 -rec. 1918/1991-). De este modo, el mantenimiento de determinados aspectos del Convenio anterior ha de realizarse expresamente por el nuevo, lo que no sucede en nuestro caso.

d. Efectos extintivos de la prejubilación

En la sentencia del Tribunal Supremo que comentamos, se atribuye plena virtualidad extintiva a la   situación de prejubilación, lo que es determinante a la hora de debatir el derecho a la recuperación de las aportaciones que fueron suspendidas, pues no se debe confundir el mantenimiento de la relación laboral con el mantenimiento de la situación de activo en el plan de pensiones, situaciones perfectamente diferenciadas que, como hemos dicho, influyen decisivamente en la resolución adoptada por la Sala, pues interpreta que la baja en la empresa no se produce por jubilación, lo que daría derecho a la recuperación de las aportaciones, y ello porque en el acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se dice en la cláusula incluida en el punto 6 de la letra C: “… para aquellos que hubieren causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo (art. 51 del ET) y por causas objetivas (art. 52 del ET) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones previstas en el presente acuerdo…”

Y mantiene la Sala que la extinción se produjo con mucha antelación a la suspensión de las aportaciones y, desde luego, no se produjo por jubilación, pues al jubilarse ya tenía la relación laboral extinguida desde el momento en que se prejubiló.

Y en este sentido, la tradicional doctrina jurisprudencialsobre la materia establece que «la suspensión lleva consigo laexpectativa de reiniciar la prestación laboral, mientras que la prejubilación supone la ruptura definitiva del contrato aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen como consecuencia del pacto en que se fijen las condiciones de la prejubilación y, por tanto, supone una extinción contractual definitiva incluible en el art. 49.1 a) del ET, que se sustituye por un nuevo contrato para fijar las condiciones de futuro que han de regir entre las partes, específicamente en orden al abono de la indemnización de pago aplazado y el mantenimiento de los derechos del trabajador tanto en el ámbito de la Seguridad Social, como en los planes de previsión de la entidad empleadora.»

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