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EL REAL DECRETO 128/2013 TRANSPONE LA DICRECTIVA 2002/15/CE AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

Empleo y Fomento regulan el tiempo de trabajo de los autónomos del transporte por carretera

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Acaba de entrar en vigor el Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera, con el que se pretende reforzar la seguridad y la salud de este colectivo de autónomos mediante la transposición al ordenamiento jurídico español de ocho artículos de la Directiva 2002/15/CE que regulan aspectos relativos al tiempo de trabajo, de descanso y de trabajo nocturno, haciendo uso de la autorización prevista en la disposición final tercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Unos camiones por la carretera

Los principales aspectos del Real Decreto 128/2013, aprobado este viernes por el Consejo de Ministros a propuesta de las titulares de las carteras de Empleo y de Fomento y que tiene por reforzar aquellos aspectos con incidencia sobre la seguridad y la salud de los trabajadores del transporte por carretera que realizan su actividad por cuenta propia, son los siguientes

Ámbito de aplicación

Se aplica a los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera

  • Trabajadores Autónomos: los incluidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, que realicen su actividad en el sector del transporte por carretera.
  • Transporte por carretera:
    • De mercancías: cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o
    • De viajeros: en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.

No se aplica a:

  • Trabajadores: no autónomos que realicen actividades móviles de transporte por carretera, que se someten a lo previsto en la legislación laboral en materia de tiempo de trabajo.
  • Vehículos
    • vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los 50 kilómetros;
    • vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;
    • vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, defensa civil, bomberos y responsables del mantenimiento del orden público;
    • vehículos incluidos para el transporte no comercial de ayuda humanitaria y utilizados con fines médicos;
    • vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;
    • vehículos sometidos a pruebas en carretera con fines de mejora y reparación y los nuevos o transformados que no se hayan puesto en circulación;
    • vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.
    • vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.

Definiciones

  • Conductor autónomo del sector del transporte: persona que presta el servicio de transporte -de viajeros o de mercancías- por carretera mediante por el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, incluyendo los casos en que se realice de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, en cuyo caso, será trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE).
  • Tiempo de trabajo: período de tiempo entre el inicio y el final del trabajo en el que el autónomo se encuentre en su lugar de trabajo a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades, sin que se consideren tiempo de trabajo:
    • las pausas,
    • el tiempo de descanso,
    • el tiempo de disponibilidad y
    • las labores generales de tipo administrativo que no estén directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.
  • Tiempo de disponibilidad: períodos durante los que el trabajador autónomo no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, considerándose tiempo de disponibilidad:
    • las cuatro primeras horas de espera de cada período de carga o descarga, y la quinta hora y siguientes cuando se conozca de antemano su situación;
    • los períodos durante los cuales el trabajador móvil acompaña a un vehículo transportado en transbordador o en tren;
    • los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones para circular y
    • los períodos de tiempo en los que el trabajador móvil, que conduce en equipo, permanezca sentado o acostado en una litera, durante la circulación del vehículo.
  • Lugar de trabajo: el vehículo utilizado por el conductor autónomo al realizar su actividad, y cualquier otro lugar en el que se lleven a cabo las actividades relacionadas con la ejecución de la actividad de transporte.
  • Período nocturno: es el período comprendido entre las 00:00 horas y las 04:00 horas.
  • Trabajo nocturno: todo trabajo realizado durante el período nocturno.

Tiempo de trabajo

La duración media del tiempo de trabajo semanal en principio no debe sobrepasar las 48 horas, pudiéndose prolongar el tiempo de trabajo hasta 60 horas siempre que la duración media, en un período de cuatro meses naturales, no supere las 48 horas semanales. Y en el caso del trabajo nocturno, el autónomo no podrá realizar una jornada diaria que exceda de las 10 horas por cada período de 24 horas consecutivas.

Tiempo de descanso

El descanso -tanto diario como semanal- se rige por las normas recogidas en el Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo o en el Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por carretera (AETR), según proceda.

Pausas

Los trabajadores autónomos a los que se aplica el Real Decreto 128/2013 no podrán realizar su actividad profesional durante más de seis horas consecutivas sin pausa por cada periodo de conducción, debiendo interrumpir su actividad profesional

  • Un mínimo de 30 minutos para un tiempo de trabajo entre más de 6 horas y hasta 9 horas;
  • Un mínimo de 45 minutos para un tiempo de trabajo de más de 9 horas en total.

pudiendo subdividir las pausas en periodos de una duración de 15 minutos como mínimo.

Registro del tiempo de trabajo

El conductor autónomo está obligado a registrar diariamente su tiempo de trabajo, salvo el dedicado a las actividades administrativas generales no directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha, debiendo conservar los registros al menos en los dos años siguientes a su elaboración. En los contratos suscritos entre los TRADEs y sus clientes, o los acuerdos de interés profesional del Estatuto del Trabajador Autónomo se deberá contemplar expresamente el tiempo de trabajo en el que éste realiza su actividad.

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