Con motivo del fallecimiento de dos compañeros en un accidente de helicóptero en Bosnia Herzegovina, el Teniente Santiago Hormigo y el Sargento Joaquín López Moreno, junto con dos oficiales alemanes, me viene a la mente la triste, necesaria y desagradable tarea de la repatriación de cadáveres cuando ocurren fallecimientos de militares españoles en operaciones fuera del territorio nacional.
Sin embargo, en la práctica sólo en una ocasión se ha designado un Juez Togado en zona de operaciones, fue con motivo de la primera guerra del Golfo, cuando Irak invade Kuwait el 2 de agosto de 1990. Ese es el único caso, pues en todas las operaciones llamadas de paz en que viene participando España desde entonces, se ha acudido al artículo 71 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que atribuye el conocimiento de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar cometidos en el extranjero a los Juzgados Togados Militares y Tribunales Militares, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones. Y ello pese a que el propio artículo 71 dice que siempre que no se trate de alguno de los supuestos previstos en los artículos 63 y 64. Sin duda se considera que el número de tropas desplazadas y la previsible duración de la estancia fuera de España, junto con otros aspectos prácticos no justifican la creación de Juzgados Togados ad hoc, que se desplacen con las fuerzas.
Como ya hemos mencionado se ha acudido siempre a los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y se ha designado como instructor, cualquiera que sea la causa de la muerte, al oficial del Cuerpo Jurídico que está desplazado con las Fuerzas españolas actuando como Asesor Jurídico del contingente militar en zona de operaciones. Así según lo dispuesto en el artículo 116, este instructor realizará un atestado que se limitará a las primeras diligencias de averiguación del delito y del culpable, en su caso, detención de éste si procede, aseguramiento del mismo, levantamiento de cadáveres con asistencia de facultativo, si es posible, solicitud de autopsia si procede, asistencia a las víctimas y recogida de todos los efectos, instrumentos y pruebas del delito o del accidente en su caso. El asunto además se complica cuando son accidentes de aviación, en los que es necesaria la intervención de la comisión para la investigación técnica de accidentes de aeronaves (CITAAM), que es la competente para determinar las causas del siniestro.
Tan pronto como comience a actuar el Juez Togado Militar cesarán las diligencias de prevención, entregándose las diligencias a dicho Juez. Así como cualquier otro informe o investigación que se haya realizado, por ejemplo el de la CITAAM en el caso de accidentes de aeronaves, como el tristemente ocurrido en Bosnia.
Hay otras normas aplicables, así el artículo 107 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, referido a la provisión de defensa del presunto culpable, en los casos en que no sea un mero accidente. O los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, referidos a estos atestados contemplados en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, cuando la Unidad se encuentra en lugar aislado o lejano, etc.
Centrándonos en el Protocolo de actuación aprobado por Real Decreto 2394/2004, de 30 de diciembre, para la recuperación, identificación, traslado e inhumación de los restos mortales de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, fallecidos en operaciones fuera del territorio nacional, hay que destacar que los criterios generales de actuación serán el recuperar los restos mortales, su repatriación cuando lo permita el desarrollo diligente de las operaciones, en su defecto la conservación -si es posible- o la inhumación provisional, hasta que el desarrollo de las operaciones permita la repatriación.
Hay que darse cuenta de que en muchos casos las operaciones militares en el exterior se complican y se dificulta la recuperación y repatriación de los restos mortales. Sin embargo, hasta ahora, siempre se han recuperado y repatriado a nuestros compañeros fallecidos en estas operaciones militares en el exterior, por difíciles que fuesen las circunstancias, por ejemplo en Irak con las bajas de ocho militares españoles agentes del CNI (siete en una emboscada y otro en un asesinato en Bagdad) y un Comandante de la Guardia Civil en otra acción terrorista en Al-Hamza, cerca de Diwaniyah.
También pueden existir dificultades en esa recuperación e identificación de cadáveres en accidentes navales o de aviación. El caso del Yakolev ha supuesto un antes y un después en estos temas, sobre el que no me pronunciaré pues está todavía sub iudice, con implicaciones penales y políticas gravísimas que sin duda han aumentado la presión de aquéllos profesionales, especialmente los médicos y los jurídicos militares, que nos vemos envueltos en estas tareas.
Con gran oportunidad y como lección aprendida se incluye, entre los criterios generales, en el Protocolo de actuación, que el traslado o la inhumación provisional de los restos mortales de los fallecidos se llevarán a cabo previa identificación. Esta será tan exhaustiva como los medios humanos y técnicos disponibles en el teatro de operaciones lo permitan. En lo no previsto en el protocolo, la identificación e inhumación de los restos mortales llegados a territorio nacional se llevará a cabo conforme a lo establecido en las normas españolas de policía sanitaria mortuoria.
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