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Obligaciones de los agentes diplomáticos y consulares en su actuación como fedatarios públicos en materia de prevención de blanqueo de capitales

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Billetes de euro en una lavadora

El BOE de 10 de julio de 2020 publicó la Resolución de 26 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio entre el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el Consejo General del Notariado, en relación a las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales de los agentes diplomáticos y consulares en su actuación como fedatarios públicos.

De conformidad con el art. 5, inciso f, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (CVRC), de 24 de abril de 1963, las funciones consulares consistirán en actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor. Según el art. 15 del Convenio Europeo sobre Funciones Consulares, hecho en París el 11 de diciembre de 1967, los funcionarios consulares tendrán el derecho a extender o autorizar notarialmente o de la forma análoga que prevean las leyes y reglamentos del Estado que envía: a) cualesquiera actas y contratos que se refieran exclusivamente a los nacionales del Estado que envía; b) las capitulaciones matrimoniales en las cuales al menos una de las partes sea nacional del Estado que envía; c) cualesquiera actas y contratos no obstante el hecho de que ninguna de las partes sea nacional del Estado que envía, con la condición de que dichos contratos y actas se refieran a bienes situados en dicho Estado o estén destinados a producir efectos en el territorio de ese Estado. La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo estableció, en su art. 48, el régimen de colaboración que, en el caso de los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública, se basará en informar al Servicio Ejecutivo de indicios o sospechas de blanqueo que pudieran encontrar en el ejercicio de su función y la de responder a los requerimientos que le haga la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo.

La finalidad de este Convenio entre la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares (DGAC) y el Consejo General del Notariado (CGN) es el diseño y desarrollo de procedimientos que sirvan para mejorar el sistema de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante PBC/FT) establecidos por la Ley 10/2010, de 28 de abril, respecto de los documentos públicos, independientemente de que se hayan autorizado por un notario o por un funcionario diplomático encargado de la fe pública.

A todos los efectos de la normativa de PBC/FT, los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública serán considerados funcionarios incorporados al Órgano de Prevención de Blanqueo de Capitales creado por Orden Ministerial 2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención (OCP) en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado, por lo que cualquier intercambio de información entre el OCP y los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública estará amparada por la normativa de PBC/FT y no supondrá revelación de información del art. 24 de la Ley 10/2010.

Respecto de cada una de las obligaciones establecidas en la normativa de PBC/FT, la colaboración entre el CGN y la DGAC se concretará de la forma siguiente:

1. Índices de las operaciones notariales firmadas o autorizadas por los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública (Artículo 27 de la Ley 10/2010 y artículo 44 del RD 304/2014).

2. Identificación del titular real (Artículo 4 de la Ley 10/2010 y artículos 8 y 9 del RD 304/2014).

3. Examen especial de operaciones (artículo 17 Ley 10/2010 y artículo 25 del RD 304/2014).

4. Comunicación de operaciones con indicios (artículo 18 Ley 10/2010 y artículo 26 del RD 304/2014).

5. Colaboración con la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo (artículo 21 Ley 10/2010 y artículo 30 del RD 304/2014).

6. Establecimiento de un procedimiento interno (artículo 26 Ley 10/2010 y artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del RD 304/2014).

7. Colaboración entre el Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales y los funcionarios diplomáticos encargados de la fe pública (artículo 27 Ley 10/2010 y artículo 44 del RD 304/2014).

8. Formación (artículo 29 Ley 10/2010 y artículo 39 del RD 304/2014).

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (10 de julio de 2020) y su duración será de 4 años a partir de su entrada en vigor, pudiendo acordarse unánimemente su prórroga antes de la finalización del Convenio por un período de hasta 4 años adicionales.

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