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06/05/2024. 12:09:43

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Un análisis exhaustivo, sobre todo jurídico, del fenómeno trans* (LGTBIQ+)

Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valladolid

  • La obra analiza de manera exhaustiva toda esta evolución no solo desde el punto de vista legal, sino también desde el de su tratamiento filosófico, ideológico y médico

El reconocimiento jurídico de la transexualidad en Occidente vino, inicialmente, de la mano de los avances médicos: desde los años 50 y, sobre todo en los 60, ya era posible modificar los caracteres sexuales primarios y secundarios, para adecuarlos al género sentido. Sobre tal base médica no solamente las personas podían actuar, comportarse con arreglo al sexo reasignado, sino comenzar a ser tratadas socialmente según su nueva condición sexual.

Así, era precisa la constatación de que la persona se había sometido a tratamientos médicos de reasignación sexual, que se sentía íntimamente y como tal se comportaba, según el rol del sexo, que no era el que originariamente se le había atribuido. Este planteamiento no era extraño al que existía y sigue existiendo respecto de cualesquiera del resto de circunstancias relativas al estado civil de las personas y a los medios jurídicos para su identificación, lo que en nuestro ordenamiento jurídico se denomina la posesión de estado. El reconocimiento legal del cambio de sexo se fundamentaba necesariamente en una situación preexistente: la reasignación sexual médica (hormonal y quirúrgica), al punto que, como era el caso de Suecia, la pretendidamente avanzada ley de 1972, vigente hasta no hace tanto, obligaba incluso a la esterilización y divorcio previos, con un planteamiento indisimuladamente eugenésico, contrario a los derechos humanos y al libre desarrollo de la personalidad.

Nuestro ordenamiento no era ajeno al estado de la cuestión antedicho: los primeros reconocimientos legales, que se produjeron por vía jurisprudencial y se fundamentaban en que se trataba de personas que habían cambiado ya su sexo médicamente y se comienza a entender que, por más que la ciencia no puede cambiar la realidad cromosómica, lo cierto es que si una persona a la que se asignó al nacer un sexo, tenía la apariencia fisiológica del otro, y asumía tal rol, debía recibir respaldo legal, para evitar coartar el libre desarrollo de su personalidad. Esto les permitía usar un nombre acorde con su sexo, pero no a contraer matrimonio con arreglo a su nueva condición legalmente adquirida: lo que generó una aporía que privaba a las personas transexuales de su derecho a contraer matrimonio y que solo se resolvió a comienzos de los 2000, en Europa como consecuencia de alguna sentencia del TEDH y en España, por alguna resolución favorable de la DGRN. Con la admisión en España del matrimonio igualitario este problema quedó superado.

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