Son ya varias las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Social que, en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (TJUE) de 14 de septiembre de 2016 (caso De Diego Porras), han reconocido a trabajadores con contrato temporal (ya sea de interinidad, por obra o servicio determinado o eventual por circunstancias de la producción) una indemnización de 20 días de salario por año trabajado por la lícita terminación del contrato, entendiendo que concurre una causa objetiva impredecible y sobrevenida (“en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial”), con una estructura análoga a las causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Así lo reconocen al menos ya 8 Sentencias: el TSJ de Madrid (que fue quien elevó las cuestiones prejudiciales al TJUE) en su sentencia de 5 de octubre de 2016 -rec. 246/2014- para la trabajadora interina de un Ministerio, Ana de Diego Porras; el TSJ del País Vasco, en 2 Sentencias de 18 de octubre de 2016 -rec.1690/2016 y 1872/2016- respecto de trabajadores con contrato por obra o servicio determinado en una sociedad mercantil privada y en una Fundación pública; el Juzgado de lo Social de Avilés en sentencia de 17 de octubre de 2016 (contrato por obra o servicio determinado en una sociedad mercantil privada) y el TSJ de Andalucía, sede en Málaga, en 3 Sentencias de 16 de noviembre de 2016 -rec. 1411/2016, 1515/2016 y 1532/2016-, relativas a empleados con contratos eventuales en un Ayuntamiento o en una Consejería.
De esta forma, la noticia no es ya que Juzgados y Tribunales reconozcan dicha indemnización de 20 días a la finalización de contratos temporales, sino que por fin se ha dictado una Sentencia (la del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 16 de noviembre de 2016 -rec. 1539/2016-, adicional a las 3 anteriormente citadas y dictada en Pleno el mismo día), en la que se considera que cuando estamos ante una relación entre particulares (y en el supuesto analizado una sociedad mercantil pública es considerada como entidad sujeta al derecho privado y no como Administración Pública), al trabajador le corresponde la indemnización de 12 días establecida legalmente y no la de 20 días, por no tener en estos supuestos la Directiva 1999/70 efecto directo horizontal y no ser aplicable, en su opinión, el principio de "interpretación conforme".
Nos encontramos por tanto con una contradicción clara entre Tribunales Superiores de Justicia en supuestos en los que el empleador no tiene la consideración de Administración Pública en sentido propio, ya que en caso de ser el empleador una Administración Pública, existe por el momento unanimidad en que la Directiva 1999/70 tiene eficacia vertical directa y es directamente aplicable por los órganos jurisdiccionales españoles:
- Por un lado, las Sentencias del TSJ de País Vasco de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 y 1972/2016) consideran aplicable la Directiva 1999/70. En el recurso 1690/2016, considera que al ser el empleador una Fundación pública y estar incardinada en la Administración Autonómica, la Directiva tiene efecto vertical directo. En el recurso 1972/2016, en el que el empleador es una sociedad privada, considera que procede la aplicación de la Directiva por el principio de "interpretación conforme", en virtud del cual el juez nacional debe aplicar la norma interna a la luz de la Directiva en cuestión y debe hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva.
- Sin embargo, la Sentencia del TSJ de Andalucía, sede Málaga, de 16 de noviembre de 2016 (rec. 1539/2016), en la que la empleadora es una sociedad mercantil pública, entiende que ésta no tiene la consideración de Administración Pública sino simplemente de entidad privada enmarcada en el sector público y rigiéndose por el derecho privado, no siendo por tanto posible la eficacia directa vertical ni aplicando en su opinión el principio de "interpretación conforme", dados los términos claros y contundentes del artículo 49 ET, que no dejan lugar a dudas de que la indemnización correspondiente a la finalización del contrato temporal es de 12 días de salario por año trabajado (no olvidemos que el principio de la "interpretación conforme" tiene un límite: no puede forzar de forma indebida la normativa interna de forma que sirva de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional).
En este caso, el TSJ de Andalucía, Málaga, concluye que el empleado solo tiene derecho a percibir la indemnización legalmente establecida por terminación de contrato temporal (12 días de salario por año trabajado), pudiendo en su caso reclamar al Estado la indemnización adicional hasta alcanzar los 20 días, por indebida transposición de la Directiva 1999/70 al derecho interno.
¿Dará pie esta contradicción a que se pronuncie el Tribunal Supremo en unificación de doctrina? Como vemos se trata de la misma situación con fallos contradictorios: trabajadores temporales en entidades del sector público pero que se rigen por el derecho privado y que no tiene por tanto la consideración de Administración Pública en sentido estricto -una sociedad en un caso y una fundación en otro-.
Cabría preguntarse si la situación en la que nos encontramos ha surgido por una poco afortunada formulación por el TSJ de Madrid de la cuestión prejudicial al TJUE, al haberse transmitido erróneamente que la legislación española prevé diferentes indemnizaciones para la finalización por causas objetivas de indefinidos y temporales, habiendo entendiendo el TJUE el término "causas objetivas" no en el sentido dado por el ET (causas económicas, técnicas, organizativas y de la producción) sino en el sentido de causas ajenas a la voluntad del trabajador.
De esta forma, el TJUE no ha valorado que la legislación española sí que prevé idéntica indemnización (de 20 días de salario por año trabajado) para trabajadores indefinidos y temporales en caso de despido por causas objetivas y que no es posible equiparar la finalización de un contrato por causas objetivas (en el que el trabajador tiene efectivamente una expectativa de duración en el tiempo) y la finalización de un contrato temporal por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio determinado (en el que el trabajador conoce, desde el momento de su firma, la duración y temporalidad a la que está sometido).