Sin duda alguna, las últimas tres sentencias de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo que se pronuncian acerca de la caducidad de la acción en supuestos donde se enjuicia un pretendido error en el consentimiento en materia de contratación bancaria [STS núm. 769/2014, 376/2015 y 489/2015], han supuesto un verdadero terremoto en el ámbito de la litigación bancaria.
Como bien conocemos, el artículo 1301 del Código Civil establece con total claridad que "(L)a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr en los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".
Si bien en algún momento algún juzgado de primera instancia intentó abrir el debate acerca del momento de la consumación del contrato, el mismo ha sido recurrentemente zanjado por las distintas Audiencias Provinciales, la gran mayoría de ellas, en base en lo dispuesto anteriormente por nuestro Tribunal Supremo, equiparaban resolución con consumación, ya fuera por la cancelación instada por una de las partes, o bien por haber alcanzado la fecha de vencimiento pactada en el momento de la suscripción del referido contrato.
La excepción a este planteamiento la encontrábamos en la Audiencia Provincial de Zaragoza y en una Sección de la de Barcelona, quienes con acertado criterio, empezaron a establecer el inicio del cómputo de la caducidad en un momento anterior a la resolución del contrato. En concreto, en el efectivo conocimiento de la existencia de la circunstancia sobre la que versaba el error en el consentimiento.
Nuestro Alto Tribunal, quizá con cierto retraso, a través de las resoluciones referidas viene a establecer el dies a quo para el cómputo de la acción en el momento en que el cliente "haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo". Con esta nueva y revolucionaria interpretación que se aparta de la literalidad del ya mencionado artículo 1301 del Código Civil, constituye la Sala Primera que dicho día será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la compresión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado.
Si bien las referidas resoluciones marcan una serie de ejemplos como eventos desencadenantes por los que el cliente pudo tener consciencia del error antes del vencimiento del contrato, concluye finalmente la Sala que dicho listado nace con una voluntad de numerus apertus estableciendo que el momento podrá ser "cualquier otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
En conclusión y tal y como asume la propia Sala nos encontramos con una actualización del criterio que resultaba del todo necesaria, más aún si cabe que las contrataciones bancarias en el momento que se aprobó el precepto analizado distaban absolutamente de las de hoy en día. Ahora es el turno de las Audiencias Provinciales, la gran mayoría ya han acogido el criterio (i.e. Audiencia Provincial de Madrid, Granada, Ourense, Cantabria, Murcia, Pontevedra, Alicante, etc.) en otras plazas, nos encontramos a la espera.