La reforma casacional

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El pasado 22 de julio de 2016 entró en vigor la nueva regulación del recurso de casación ordinario contencioso-administrativo introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de aplicación a las sentencias y autos susceptibles de casación dictados a partir de esa fecha.

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La reforma, que supone la desaparición de los recursos de casación para unificación de doctrina y en interés de la ley, responde al tradicional anhelo de los magistrados de la Sala Tercera (sin duda influenciados por sus homólogos británicos y estadounidenses) de centrar sus esfuerzos en formar y unificar jurisprudencia en aquellos asuntos de especial relevancia jurídica, con objeto de asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho.

Para ello, se suprimen los límites de cuantía y motivos hasta ahora vigentes, ampliándose el alcance del recurso a determinadas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (aquellas que, dictadas en primera instancia, contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos).

Pero sin duda la reforma de mayor calado es la introducción de un nuevo mecanismo de admisión a trámite del recurso, basado en las circunstancias que debe reunir un caso para acceder a la revisión casacional. Así, el recurso será admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico (tanto procesal como sustantiva) o de la jurisprudencia, el Tribunal Supremo estime que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. A estos efectos, la norma enumera tanto supuestos en los que se puede apreciar la existencia de interés casacional, como situaciones en las que tal interés se presume; pero salvo un par de casos en los que esta presunción se establece "iuris et de iure", queda en manos del Tribunal Supremo la apreciación de la efectiva concurrencia del interés casacional.

Todo ello puede acabar derivando en una suerte de "cierre casacional", a semejanza de lo acontecido en materia de amparo, donde de los 7.203 recursos presentados en 2015 únicamente se admitió el 1%, y de los que se inadmitieron, algo más de un tercio lo fueron por no justificar la especial trascendencia constitucional o por justificarla de manera insuficiente. No parece infundado este temor cuando en los poco más de dos meses de vigencia del nuevo modelo casacional únicamente se han presentado 8 recursos, en comparación con los 3.709 recursos ingresados en 2014 (de los que 1.091 fueron inadmitidos).

Una drástica y más que previsible reducción del número de casaciones admitidas a trámite no resulta criticable en sí misma, en cuanto permita al Alto Tribunal fijar la relevancia jurídica de los asuntos a conocer en cumplimiento de sus funciones como último garante de la unidad del ordenamiento jurídico.

El problema surge porque la inmensa mayoría de los recursos contencioso-administrativos son resueltos en única instancia, al no existir con carácter general derecho a la apelación, por lo que tradicionalmente se venía acudiendo a la casación como remedio extraordinario contra los errores cometidos por los tribunales de instancia.

Ahora esta solución queda constreñida a aquellos supuestos en los que el Tribunal Supremo estime que concurre interés casacional. Un interés que habrá de ser objetivo, según las cuestiones jurídicas que plantee el recurso, con independencia de lo relevante que pueda ser el pleito de instancia para los litigantes. Y útil para la formación de jurisprudencia, descartándose aquellos recursos que planteen cuestiones puramente casuísticas o ya resueltas por la jurisprudencia.

En definitiva: no es que la casación se haya convertido en un problema; pero si ha dejado de ser, en muchos casos, parte de la solución.

Todo queda, pues, en manos de los magistrados del Alto Tribunal, y, por qué no decirlo, de la especial pericia de los letrados a la hora de justificar en el escrito de preparación la existencia de aquellas circunstancias que permitan apreciar la concurrencia del citado interés casacional.

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