Nuevo argumento a favor del no devengo del impuesto de la plusvalía

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Un campo con una iglesia al fondo.

Hay un nuevo argumento a favor del no devengo del impuesto de la plusvalía: debe atenderse a la realidad del desarrollo urbanístico del terreno con independencia de que el mismo tenga la calificación de urbano en el catastro.

Terrenos

Recientemente hemos tenido conocimiento de la Sentencia 00140/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz, de fecha 21 de julio de 2015, que, siguiendo la línea argumental de la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 30 de mayo de 2014, concluye a favor del no devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) en aquellos casos en que el terreno, a pesar de su consideración como "urbano", no se ha desarrollado.

La citada Sentencia del Alto Tribunal, en una litis relativa al devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), razonaba que estimar que todo suelo urbanizable sectorizado tiene la consideración catastral de suelo urbano, supone desconocer la distinción entre los suelos sectorizados, con ordenación detallada, y los suelos sectorizados que necesiten de un desarrollo posterior para su ordenación detallada; y concluía, que solo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tenga por finalidad su ordenación detallada.

    «(…) a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá (…) el carácter de rústico».

Esta solución del TS suponía una ruptura con la doctrina administrativa recaída en la materia que concluía justamente lo contrario, es decir, que para la consideración como suelo de naturaleza urbana del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados no es necesaria la aprobación de un instrumento urbanístico que determine su ordenación detallada, si bien algunas resoluciones anteriores del TS ya habían anticipado la orientación del Alto Tribunal al respecto.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Badajoz traslada el razonamiento del TS en relación con el IBI a la Plusvalía Municipal.

     «(…) Llegados hasta aquí y aun cuando los inmuebles que son objeto de nuestro procedimiento aparecen en el catastro como fincas urbanizables, teniendo en cuenta la legislación y las sentencias citadas (…), hay que concluir que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, dictada en casación en interés de ley, no cabe sostener que todo el suelo urbanizable tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

    (…) los inmuebles propiedad de los demandantes ni están urbanizados, ni cuentan ni han contado con los servicios mínimos (acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales). En definitiva, nos encontramos con una evidente discordancia entre lo que refleja el catastro y lo que constituye la realidad.

    (…) Por lo tanto, no puede en modo alguno considerarse como urbano a efectos del impuesto de plusvalía, con independencia de lo que conste en el catastro (…) lo que los lleva a considerar nulas las liquidaciones practicadas por el Organismo Autónomo de Recaudación, procediendo, en consecuencia, la estimación de la demanda (…)».

En definitiva, el Juzgado hace suyo el razonamiento del TS en materia de IBI y concluye que debe prevalecer la realidad de las características del terreno de forma que, con independencia de la calificación del mismo en el Catastro, si se trata de un terreno que carece de programación y cuyo desarrollo urbanístico no se ha producido, no puede considerarse urbano tampoco a efectos de la Plusvalía Municipal y, en consecuencia, no puede producirse devengo alguno de este Impuesto.

Esta Sentencia aporta un argumento adicional en contra de la práctica habitual de la Administración que viene liquidando la Plusvalía Municipal de forma automática mediante un método de cálculo objetivo de la base imponible, sin atender a la realidad de las características del suelo transmitido ni al resultado económico real de la transmisión.

Por tanto, a partir de esta Sentencia, tenemos un nuevo fundamento para litigar, ya no solo podemos defender el no devengo de la Plusvalía Municipal cuando no existe un resultado económico positivo en la transmisión, también podremos recurrir el no devengo del Impuesto cuando el terreno, a pesar de su consideración como "urbano" por el Catastro, no se ha desarrollado.

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