Procedencia de los intereses por mora previstos en la Ley de Contrato de Seguro (LCS)

Firma de contrato

Existe una dilatada jurisprudencia sobre el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que establece en su regla octava que “no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable”.

Contrato

Como era de esperar, la expresión "causa justificada" recogida en el referido artículo no es susceptible de constituir un presupuesto inequívoco, por lo que resulta necesaria una interpretación casuística para poder dotarla de sentido propio.

A efectos de determinar si una concreta negativa a indemnizar por parte del asegurador (o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros si se trata de un siniestro de carácter extraordinario) está fundada en una causa justificada, la jurisprudencia, por regla general, se remite a la finalidad de la norma.

En este sentido, el objetivo de estos intereses de demora radica en la necesidad de evitar que el proceso sea utilizado como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización, lo que constituye un carácter marcadamente sancionador de la norma y una finalidad a todas luces preventiva.

Así, la jurisprudencia entiende que la regla octava del citado artículo sirve de estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que incumbe al asegurador, pues consiste en el pago de la correspondiente indemnización con el fin de hacer efectiva la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

La imperiosa necesidad de no torpedear la finalidad de la norma ha impuesto a la jurisprudencia una obligada labor de trilla. Por ello, descarta de forma categórica la posibilidad de que determinados motivos sean considerados válidos con el fin de amparar la negativa del asegurador a cumplir con su obligación.

A este respecto, no son motivo de exoneración de pago de los intereses los siguientes:

    i. La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, en especial cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo previsto en el artículo en cuestión (la obligación de consignar u ofrecer el pago del importe mínimo no es aplicable al CCS);

    ii. El debate jurídico que verse sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro (sobre todo cuando han sido redactadas por la propia entidad aseguradora y el siniestro acaecido debe cubrirlo ésta por no ser de carácter extraordinario);

    iii. La realización de ofrecimientos de pago por parte de la aseguradora en contrapartida de la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción de reclamación por el siniestro acaecido;

    iv. La incertidumbre surgida únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización a pagar, pues, independientemente del desconocimiento de la cuantía exacta de la indemnización, el deber de indemnizar existe desde la producción misma del siniestro.

    v. Por último, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia el considerar como insuficiente y, por ende, como causa injustificada, la discusión en relación con una posible concurrencia de culpas como presupuesto para evitar la imposición del recargo en cuestión.

No obstante, la jurisprudencia identifica también determinados supuestos como motivos suficientes para que se aprecie la exoneración de la entidad aseguradora respecto a su deber de indemnizar al asegurado.

En este sentido, son motivo de exoneración de pago de los intereses los siguientes:

    i. La negativa que se sustenta en la existencia misma del siniestro, sus causas o posibles fraudes con indicios que lo avalen;

    ii. La situación de incertidumbre o duda racional que hace necesaria la intervención jurisdiccional para dilucidar la existencia misma del siniestro o su cobertura (si bien gran parte de la jurisprudencia reciente tiende a mostrarse aun más restrictiva, negando incluso que la discusión judicial en torno a la cobertura puede ser esgrimida como causa justificada del incumplimiento del asegurador o, en su caso, el CCS);

    iii. Por último, la oposición de la entidad aseguradora que radica en cuestionar de forma objetiva y razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso.

Así pues, vemos como la jurisprudencia relativa a la procedencia de los intereses por mora de la LCS viene a cerrar la puerta a toda posibilidad de burla de la finalidad de la norma, manteniendo así la vigencia de su razón de ser. Es decir, ampara el hecho de que los mismos deberán ser asumidos por el asegurador siempre que no se cumplan los requisitos a los que nos hemos referido anteriormente. Aunque la realidad de nuestra práctica procesal es que, cuando los tribunales estiman procedente una indemnización importante en favor del asegurado, suelen ser cuanto menos cautos a la hora de imponer los intereses de demora del artículo 20 de la LCS.

Deloitte Abogados

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